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Ordenanzas de Sandoval de la Reina - 1516
  

Las ordenanzas originales están escritas en letra gótica cursiva (procesal) *

Fueron transcritas en 1947 a grafía moderna por D. Luciano Huidobro Serna, cronista oficial de la provincia de Burgos.

Firman un total de 55 vecinos de Sandoval, que dicen ser "todos los vecinos e moradores que al presente ay en dicho lugar".

Ver también el glosario. Descárgate los pdf:   pdf Ordenanzas siglo XVI    -    pdf Ordenanzas siglo 1947 (transcritas por Luciano Huidobro)

Comienzan así:

 

Sandoval de la Reina

(Archivo Municipal. Cuaderno en papel de hilo titulado: Ordenanzas)

Consta de 15 folios sin numerar escritos en 1511 y leídos en Sandoval a 28 de septiembre ante el escribano de la Reina y del Regimiento de Villadiego Juan Thuron, en la casa del Concejo y todos los vecinos de lugar las aprobaron, de lo que da fé el escribano.
Volvieron a ser leídas en Sandoval a 31 de diciembre de 1524 de lo que da fé Juan de Santoyo, escribano.

 

Ordenanzas de
Sandoval de la Reina
 

   En la primera página, con letra del siglo XVIII se lée: Estas son las ordenanzas de el lugar de Sandobal que se yzieron en el año 1516 en el mes de henero.
Ay traslado de ellas sacado por autoridad de la Justicia ordinaria de billadiego en 7 de octubre de 1581 ***  el qual traslado es el que sirbe hoy 25 de Octubre de el año de 1715 con el aditamento de ordenanzas, que este dho año se an echo.
  Y no se pierda este libro porque a dho traslado falta la vltima oja, en donde estaba la firma de el escribano, aunque en la antezedente esta la firma de el juez y por si alguno replica que no balen dhas ordenanzas por faltar la vltima oja lea estas que tienen la firma de escribano, que es lo propio que leer las otras porque estan trasladadas por estas y estas pueden baler en Juicio aunque se ponga por Justizia, y avnque estan biexas, rotas y mal cosidas.

 

Ordenanzas de Sandoval de la Reina - 1516

In dei nomine amen. Por que la justicia es muy alta virtud e por ella se sustientan todas las cosas en el estado que deben y es perfecta mas que todas las virtudes porque comunica e participa con todas e distribuy[e] a todos e a cada uno su derecho e el que sigue la justicia es amado de Dios e es verdadera justicia e el que hace justicia es justo. la cual es conservadora de las umanas compañias y es gran bien en esta vida porque los malos han por ello verguença e miedo y los buenos biben seguramente e asi conbiene no solamente a los Reys hazer sus leys por asi mesmo es permitido de derecho a los pueblos hazer sus estatutos e ordenanzas especiales, porque toviendo las son mas gobernados e los vecinos las temen lo qual nos acatando e queriendo e deseando vivir en mucha paz e concordia y el pueblo ser mejor regido por tanto nos el concejo regidores e omes buenos del lugar de sandoval estando todos ayuntados en la casa de concejo a campana repicada segun e adonde nos solemos ayuntar nuestro concejo e estando especial e nonbradamente Pero Ruyz e Pero Diez e Alonso Ibañez e Martin Vitores Regidores e Pero Roxo e Pero de Puentes alcaldes de la hermandad e Diego Garcia merino e Juan de Villegas Procuradores e Pero Vitores e Juan Roxo e Pero Carpintero e Miguel Peres e Juan Sacristan e Juan Marcos e Juan Ruis e Fco del Era el moço e Rodrigo de la hiedra e Diego de Azedillo e Juan Gil e Juan Martin e Juan Vega e Pero Roxo e Alonso Puentes e Martin del Ryo e Juan Martin del Ryo e Pero Puentes e Diego Roxo e Juan del Ryo e Juan Carpintero e Pero Puentes e Toribio ferrero e Juan Ibanes del Ryo e Alonso vegas e Juan Carpintero el Moço e Garcia del Era (?) e Bartolome del Roxo e Juan de Pradilla e Pero Ruis e Martin de Urraca e Alonso Gomes e Pero Ruys de ___ Juan Porres e Juan de Miguel e Juan de Quintanillas e Juan de Sancho e Juan Ruyez e Alonso Gutierres e Martin carpintero e Diego Herrero el moço e Martin Herrero e Pedro Barryo e Pero Ybañez e Andres yerno de Juan marcos e Gonzalo de Villegas, que somos todos los vecinos e moradores que al presente ay en dicho lugar por nos acatando e mirando las ordenanzas e costunbres antiguas e porque como oy los pueblos se mudan las gentes e condiciones dellos es necesario mudarse ordenanças y se hazer nuevas e nos otros deseando servir a Dios nuestro señor e a la gloriosa Virgen Maria su madre nuestra señora e servicio de los Reys nuestros señores e guardar sus leys e por bien de paz e bien bibyr, y estar en buena union y seguridad porque los malos sean castigados e dexen de hazer mal asy por las penas que recibieren como por temor de las dichas ordenanzas. E protestando que por quanto nos otros somos de la jurisdicion e merindad de la villa de Villadiego en cibil y criminal protestamos que por estas ordenanzas non nos rebelar ni perjudicar a dicha jurisdicion saluo que quede a saluo para que pueda castigar e proceda como el derecho y leys destos Reynos disponen otorgamos e conoscemos que todos asy juntamente unanimites de una voluntad e proposito hazemos e ordenamos para agora e para sienpre las ordenanças seguientes.

 

1

   Primeramente ordenamos por que todos los buenos y fieles cristianos han e deven servir a Dios e a la gloriosa virgen Santa maria nuestra señora e porque algunos dizen algunas palabras de ofensa deziendo non creo en Dios o pese a Dios e otras palabras que qualquiera que las dixiere que pague de pena un real e mas que quede a saluo a la justicia su dicho [Añadido: esta pena ha de llevar el concejo cuando lo dixere en concejo].
 
2    Otrosi. Ordenamos porque avemos tenido costunbre de nonbrar y elegir los Regidores y oficiales el dia de Año Nuevo de cada un año mandamos que so cargo del juramento que tienen hecho que elijan sin parcialidad ni parentesco ... saluo que los elijan de los mas abiles e suficientes ... e sean obligados a hazer el juramento que cada año debe hazer ... so pena de 500 mrs ... otra mayor que le fuera puesta por el Regimiento
3    Otrosi se nombre persona que reciba las cosas del concejo y haga las escrituras asi de libros como de cuentas.
4    Otrosi que los nombrados juren sobre los santos evangelios, que lealmente Regiran el pueblo.
5    Otrosi que pongan un arca donde tengan las escrituras del Concejo y si se sacare alguna las vuelvan bajo multa de 200 mrs.
6    Otrosi sean obligados a dar cuenta de las rentas e propios dentro de quince dias, sopena de cada de 200 mrs.
7    Otrosi cuando repicaren a concejo todos sean obligados a venir sopena de tres mrs. e que [anoten], estando veynte onbres a lo menos e no antes. E si repicando no viniere regidor pague de pena Diez mrs. [Añadido: esta pena ha deser dos mrs. no más]
8    Si el Regidor mandare a algún vecino repicar a Concejo e non lo fiziere que pague de pena cinco mrs.
9    Ordenamos que qualquier persona contra los tales Regidores o Regidos estando en Concejo o fuera de concejo usando e mandando como Regidor que si sacare armas ante el y lo hiere pague de pena quinientos mrs e si no lo firiere e sacase armas que pague dozientos mrs. E sy dixiere palabras de ynjuria pague de pena cien mrs.
10    Estando en concejo ninguno buelva ruydo ni haga alboroto y si lo ficiere pague de pena 50 mrs. e otro tanto el que le favoreciere porque no le puedan castigar los Regidores.
11    Cuando por los Regidores fuere mandado a alguno llevar carta o mensajeria sea obligado so pena de 50 mrs. e mas pagar lo que costase otro mensajero.
12    Cualquier vecino o vecinos que defendiere la prenda o cerrare la puerta al merino o cogedor del concejo pague 50 mrs. e que el merino o jurado o cogedor sea tenido por su juramento aunque no tenga testigo e si al concejo defendiere la prenda y la cerrare que la pague doblada E sy por aquello es necesario llamar al tenedor que sea obligado a pagar la costa del tenedor que hiciere sobre aquello con mas las dichas penas.
13    Si estando en concejo los Regidores mandaren a algun vecino que se siente y calle y no lo ficiere que pague de pena por cada vez cinco mrs.
14    Que ningún vecino lieve a concejo espada ni puñal e si lo lebare que por la primera vez pague de pena diez mars. e por la segunda pierda las armas e pague la pena.
15    Porque las behetrías de mar a mar e de la corona Real y este lugar como tal behetria que es suelen tomar su comendero y tenedor para defension del pueblo e vecinos del (ordenamos que cuando fuere la voluntad del concejo)  o a lo menos de tres partes las dos quesieren tomar algun comendero o tenedor o despedir el que tienen lo puedan facer.
16    Y cuando este Concejo o las dichas dos partes de los vecinos tomaren comendador o tenedor que los otros vecinos ninguno sea osado a tomar otro sino el que así fuere tomado en la dicha forma o despedido e el que fuere contra ello pague 2.000 mrs (añadido: e que el tal tenedor jure las ordenanzas).
17   Por cuanto no ha habido ni ay en este lugar caballero ni fidalgo ni otra persona esenta e asi fueron e son los heredamientos pecheros e subjetos al pecho segun de siempre aca fue y esta ordenado de se pechar en este lugar e porque asi cumple al servicio de los Reys nuestros señores e al bien e pro de la Republica deste lugar e se puedan mejor pagar los pechos Reales e concejales ordenamos que todos e qualesquier casas e solares e tierras e viñas e huertos e molinos e prados e suelos e palomares e otros qçualesquier bienes que en este lugar e en sus terminos o en otros cualesquier lugares o terminos que agora tenemos e poseemos e de aqui adelante oviesemos que sean tributarios e pecheros e atributados e vinculados de pagar el pecho e otro qualquier tributo e ynposicion e coleta e derrama e pecho Real e concejal de cualquier calidad que sea e sienpre - -
18   Que ninguno sea osado ni pueda vender ni venda ni de en censo e ynfeteosy - - a un caballero ni escudero ni hydalgo ny persona esenta ningunas casas ni tierras ni viñas - - ni arboledas ni otros heredamientos en el dicho lugar ni en sus terminos so pena que el tal dicho vendedor enagenare o encensare o diere en enfiteusy o lo enagenare o trespas[ar]e por qualquier título que la tal venta sea ninguna e sin ningun valor e hipotecamos todos los dichos bienes a lo susodicho.
19   Que ninguno pueda vender propiedades del lugar a persona de fuera de dicho lugar que moren en otras ciudades ni villas ni lugares so pena que tal vendedor lo pierda y sea para el Concejo - e si el caso fuere que el dicho quisiere vender no fallare quien gelo compre en el lugar e estonces lo manifiesta e requiere al Concejo para que lo tome e que el concejo sea obligado a lo tomar por lo que tasaren dos ombres tomando uno por el Concejo e otro por el dueño dentro de diez dias e si el concejo no lo quesiese en la dicha forma que estonces lo pueda vender a fuera parte y no cumpliendo la dicha forma queremos queremos [sic] lo aya perdido e sea para el concejo e nos obligamos a lo guardar asi.
20   Que ningun ombre o mujer se avecinde ni pueda avecindar en este lugar sin que primero sea rescibido por vecino por el Concejo e faga juramento de pechar en todos los pechos reales e concejales e de guardar estas ordenanzas e si veniere sea echado del lugar e todos ayuden a ello sopena de doscientos maravedis.
21   Que ninguna persona del pueblo reciba en su casa de morada al que veniere asi a bibir sin que sea recibido por el dicho concejo en la dicha forma ni le dar ni arrendar casa sopena de 500 mrs e demas sea obligado a le echar de la casa.
22   Cada e cuando por el Concejo o Regidor fuera mandado que vayan todos a hazer alguna serna de Concejo a hacer otra labor o a guisar algún camino o fuente o puente que todos sean obligados de dyr [ir] segund e por la forma que fuere ordenado so pena de 50 Rs. [reales] e se gasten para los que fueren a dicha serna o obra.
23   Que ninguno haga en camino arroyo ni lo ensangoste ni ahonde por manera que le haga daño so pena de 100 mrs.
24   Que ninguno sea osado de cortar matas ni espinos en fronteras, ni tierras ni viñas de otro so pena de 10 mrs. e pagar el daño al dueño.
25   Desde el día de San Felipe a Santiago que es el primero día de Mayo todos los vecinos casados o moços o moças que fueren de edad de catorce años arriba sean obligados dentro de 10 dias a jurar en manos de las personas que por el Concejo fueren nombradas cada año de guardar lo ajeno de no lo tomar ni coger ubas ni frutas ni bynbres ni legumbres ni otra cosa ninguna sopena que el que no quisiere jurar pague de pena 20 mrs pasados los dichos dias e que todavia sea obligado a jurar.
26   Que ninguno sea osado de entrar en exido (?) ni Palmiento ni suelo de concejo so pena de quinientos mrs y si no lo dejare requerido mill mrs.
27    Cualquiera que fuere en desposar ascondidamente a algun moço o moça sin licencia e mandado de su padre o madre e dos testigos, que cada uno de ellos cayga en pena de quinientos mrs.
28   Que los cogedores nombrados por el concejo para coger pechos  Reales e concejales puedan prendar por los tales mrs a qualesquier personas o tenedores de los bienes rayces aunque sean renteros y los tengan a renta por otros e cualquier persona que defendiere la prenda pague de pena un Real e todavia sea obligado a dar la prenda como dicho es.
29   Ninguno sea osado a quebrantar lo que cobre el Concejo so pena de 40 mrs.
30   Que sean puestas panaderas en cada año por Concejo para dar pan cocido y estas que lo tomaren se obliguen por ante escribano de lo dar al precio que les fuera ordenado por el concejo e den harto sin falta so pena cada vez que faltare de ½ Real y otro ninguno sea osado a lo vender so la dicha pena la cual sea pagada a las dichas panaderas.
31   Si alguna tuviere pesas falsas ademas de perder el pan pague la pena 600 mrs pª el Concejo - -
32   Ninguno sea osado entrar en huerto ajeno contra la voluntad de su dueño pena de 30 mrs - -
33   Id. de llevar cepas ni rastras de viña so pena por cada rastra o cepa o vastago 20 mrs.
34   Id. de segar ni llevar yerba de ningun prado coteado pena de 20 mrs pª el Concejo - - -
35   El viñadero o cotero haga juramento de guardar bien los cotos e viñas de denunciar a los infractores e si vendiere ubas de viñas agenas pague cincuenta maravedis e mas el daño.
36   No podrá entrar ningun ganado en las viñas hasta ser vendimiadas e despues por el tiempo que por el Concejo fuere coteado bajo multa de 50 mrs por cada rebaño e de 5 mrs por cabeza mayor.
37   Ninguno sea osado a tirar con ballesta ni con otro tiro alguno a palomar ageno ni matar paloma en tal palomar ni dentro del lugar so pena de 50 mrs. E si alguno armare lazos o otro armadijo para tomar palomas en los terminos a mas de perder los armadijos pague 100 mrs.
38   Que ninguno entre en las tierras con su ganado estando las morenas so pena por cada cabeza mayor 4 mrs e por rebaño 20 mrs.
39   Que ninguno coja en panes ajenos cardos ni mielgas ni yerba ni entre las linderas dellas sin licencia de su dueño so pena de tres mrs.
40   Los ganados de los coteros e guardas del lugar que fueren hallados en los panes y fincas coteadas paguen pena doble que los demas.
41   Cualquier que cortare o tomare agras [agraz] o racimo en viña ajena pague 4 mrs por cada racimo.
42   Que los guardas puedan prendar por los cotos e penas de estas ordenanzas e ninguno sea osado de le defender la prenda sopena de 20 mrs.
43   Todos los vecinos e moradores de esta Villa den sus bienes a - - - cuando el concejo lo mandare o los contadores en su nonbre sin encubrir cosa alguna sopena de que lo haya perdido y ser del concejo e mas haya en pena de todo ciento mrs.
44   Cualquier que casare fijo o nieto o criado con onbre fijodalgo o persona esenta de pechar pague de pena 5.000 mrs en la cual misma pena cayga la viuda que casare con tal fidalgo o esento e demas que los bienes quel tal hidalgo oviere e le fueran dados en casamiento y heredare su muger de padre o madre o de otra persona que esten en el dicho lugar y en sus terminos que tales bienes sean pecheros y obligados a pecho Real e concejal e paghen en todos los dichos pechos segun esta ordenado.
45   Ninguno vaya querellarse ante el comendero sin permiso de los Regidores o concejo so pena de 60 mrs. los cuales sean bien executados luego.
46   Ninguno sea osado a jugar dados ni a naypes ni tablas mrs algunas so pena que por cada vez pague 100 mrs en la cual pena haya de pagar el dueño de la casa donde jugaren - - -
47   Cualquier que se quisiere desavecindar deste lugar lo haga saver al concejo e después de desavecindado dentro de diez dias salga y libre todos sus bienes so pena de 200 mrs e si por caso quisiere vender todos sus bienes los venda segun esta ordenado por la ordenanza que dispone de los que venden a fuera por sus bienes.
48   Cuales quier prendas que fueren vendidas en el concejo e no las quitare dentro de diez dias el dueño despues de vendidas que las haya perdido e que non pueda despues pedir las ny reclamar sobre ello en juyzio ni fuera del.
49   Cualquiera que no pagare el tercio o alcabalas al tercio y se oviere de pagar que pague las costas qel executor fiziere por la dicha causa.
50   Que ninguno sea osado de regar ningun prado ni huerto en domingo so pena de 20 mrs.
51   Ninguno vendimia hasta que la vendimia sea dada por el Concejo sopena de 200 mrs.
52   Ningun vecino ni vecina del lugar entre ni rompa en el Rio ni pradera ni cespedal ni en el prado de olmos sin licencia del Concejo so pena de 500 mrs. e mas sea obligado a lo dejar luego e si lo entrare sola dicha pena que le sea doblada la pena.
53   Porque hay diferencias muchas veces sobre el regar para remedio de ello porque mejor se pueda regar para todos queremos que luego se reparta en dos regueros el uno en la vega arriba e el otro en la vega de abajo E el que regare que este con el agua entretanto que regare e que si se fuere e lo dexare sin dejar persona que lo guarde de que lo pueda tomar eso sin pena e que en tanto que oviese linos para Regar que ninguno pueda tomar el agua para regar pan so pena de 20 mrs e que si por acaso alguno estando valdia el agua regare panes lo pueda hazer pero si otro lo quisiese tomar para regar que no lo pueda fazer el que lo toviere para - - - pan sea obligado a dexar sola dicha pena.
54   Todos los que tuvieren viñas de palacio del Concejo que sean obligados a las labrar de todas labores a cavar e escavar por manera que para Pascua de Flores este escavado para pasquas de cinquagesima cabadas so pena por cada obrero que dexare de hazer 30 mrs - e mas que el concejo lo haga a su costa - - e lo pueda vendemyar el Concejo.
55   Que ninguno corte mata ni lindera ni fronteras de tierra ni prados ni viñas ni otra heredad concegil ni en salceda agena camiço ni termino so pena de cincuenta mrs. e mas el daño al Concejo e dueño.
56   Ninguno haga camera ni entre con su carro vacio ni cargado por vina ni prado ni tierra senbrada so pena de cincuenta mrs e si toviere camera o entrada la tal tierra que requeriendo e deciendo al dueño que lo siegue e abra e no lo haciendo otro dia seguiente pueda entrar e pasar sin pena alguna.
57   Otrosi ordenamos que ninguno sea osado de entrar ni meter carro en las vegas a primero dia de marzo arriba so pena de 50 mrs. por cada vez que entrare carro.
58   Cualquiera que mudare o quitare mojon sin apeadores de concejo que pague 100 mrs e mas que quede asaluo a la parte su derecho de exemirse de las dichas penas en las leys establecidas.
59   Otrosi ordenamos que ninguno pueda vendimiar para vino nuevo hasta que sea dado por concejo e el dia que quisiere que pueda vendimiar fasta cuatro cargas pena de 100 mrs. la qual pague asi mesmo si vendimiare mas alla de las cuatro cargas
60   Que los Regidores y procurador no puedan ser nombrados fasta que pasen tres años despues que haya tenido el tal oficio de manera que dentro de dos años despues que saliere no sea nonbrado fasta que pase los dichos años e que si fuere nonbrado a tal oficio no sea obligado a le aceptar ni servir.
61   Cualquiera que truxiere ganado que fuere fallado en los términos paciendo después de anochecido media que si anduviere con pastor que pague por rebaño 20 mrs. e de cabeza mayor maravedi e que si andoviere valdio e sin pastor el rebaño pague 50 mrs. e por la cabeza mayor a cinco mrs y mas el daño a su dueño.
62   Que qualquiera que sacare armas cortas e hiriere con ellas e diese palos o bofetada o puñnada pague de pena 60 mrs e si no hiriese pague la mitad - - -
63   Qualquiera que dixiere a otro o le llamare cornudo o ladron o a muger casada puta o perjuro o bellaco e traydor o hidaputa pague sesenta mrs e mas demande publico perdon en la Yglesia al que lo dixiere - - -
64   Qualquiera que desmentiese a otro estando en concejo pague 20 mrs e estando fuera 20 mrs.
65   Los Regidores de cada año que la primera semana de marzo (antes mayo) coteen los cotos acostumbrados e prados e saquen personas que amojonen los restos (?) acostunbrados sopena que los regidores que no lo heciesen qe pague cada uno 50 mrs.
66   Cada e cuando el procurador del Concejo oviere de ir a alguna parte a procurar en cosas de concejo que si estuviere de un dia arriba le debe pagar el Concejo un real e le hagan mas la costa.
67 Nota [de Luciano Huidobro]: Sigue un vacío ocupado por unas ordenanzas sobre el modo de hacer la serna escritas con letra posterior y menos marcada que se copia después.
68   Otrosí ordenamos que ninguno pueda pretender ignorancia nin desir que non supo estas ordenanzas e pena de que los regidores de cada un año so virtud de un juramento que tienen hecho despues que fueren sacados dentro de quinse dias a ser [a hacer] juntar el Concejo que lean estas ordenanzas primeramente e si non lo hecieren paguen 50 mrs.
69   Todas las dichas penas sean para el concejo o Regidores e propios della e que los Regidores sean obligados de cada año de dar cuenta de las dichas penas en que se reparte e gasta según las otras rentas e propios de Concejo.
    Las quales dichas ordenanzas e cada una dellas asy por nos leydas e publicadas e por nos fechas e ordenadas en la dicha manera e forma queremos que valgan e sean guardadas e tenidas para agora e para sienpre e que ellas sean executadas e cumplidas en todo segund en ellas se contiene e queremos ser asy juzgados y sentenciados por ellas y por cada una dellas asi cada e quando nos y cada uno de nos y los que venieren despues de nos venieren contra ellas e incurrieren e cayeren en todas e quales quier pena dellas sean executadas en nuestras personas e bienes e que el dicho Concejo e Regidores non puedan asi executar e hacer eximicion sin mandamiento e licencia de juez alguno ni sentencia de otra forma ni solepnidad de derecho e queremos ser asy por ellas judgados y sentenciados como si ellos y cada una dellas fuese sentenciada e dada sentencia por juez e la tal sentencia fuese por nos consentida e pasada en cosa juzgada para lo qual todo asy guardar e conplir en la manera e forma suso dicha e non yr ni venir contra ello agora ni en algun tiempo e obligamos a nos e a nuestros herederos e sucesores e todos nuestros bienes avidos e por aver para que el dicho concejo e Regidores e Justicia los entren e tomen o executen las dichas ordenanças e penas e hagan asy conplimiento de todo al dicho Concejo asy en el principal como en las penas cada vez que en ellas cayeremos e contra ellas vinieremos e sobre ellas renunciamos todos e qualesquier fueros e derechos e leys que sean necesarias como sy aqui fuesen todas e qualesquier dellas nombradas e especificadas lo qual todo otorgamos antel escribano ayuso escripto [infrascrito o escrito más abajo] al qual rogamos que las escribiese o feciese escribir e las sygnase con su signo e a los presentes que fuesen dello testigos.
    En el dicho lugar de Sandoval de la jurisdicion de Villadiego a xxviii dias del mes de setiembre año del señor de mill e quinientos e honze años en presencia de mi Juan Thuron - escribano de la Reyna nuestra Señora e del número de la dicha villa de Villadiego se leyeron en la casa del concejo del dicho lugar estas dichas ordenanzas todas las quales de prencipio al fyn fueron leydas por mi el dicho escribano e las otorgaron e juraron en forma sobre la cruz + todos los vesinos de dicho lugar que estan de suso [arriba] en el prencipio nonbrados que estavan ayuntados a campana tañyda a veinte e ocho de setiembre de 1516 años  [////] e a la confusion del dicho juramento cada uno sobre si sy dijo sy juro e amen [sobre sí, sí, dijo, sí, juro y amén]. E dixeron todos juntamente que asy a cargo [así, a cargo] del juramento lo guardaran e conpliran como en las dichas ordenanças se contiene e la otorgaron e los dichos pero Ruyz regidor suso dicho e como escribano del dicho concejo e asy mismo el dicho Juan de Sancho lo firmaron de sus nonbres porque //no// sabian escrebir e firmaron por todos e todos juntamente los susodichos vesinos del dicho lugar me lo pedieron por testimonio a mi el dicho escrivano, testigos que estavan presentes Francisco Thu[///] vecino de villadiego e Pero criado de pero criado que es segund dize de la parte de San Martin de Helines e diego criado de miguel peres hermano del susodicho que lo hycieron otorgar e firmar e jurar e juan de ortega vecino de sotresgudo que los vyo jurar  ∫∫pero Ruiz∫∫
    En el lugar de sandoval a XXX días del mes de dizienbre de mil quinientos venticuatro años en presencia de mi Juan de Santoyo escribano de la Reyna nuestra señora se leyeron estas dichas ordenanzas en el dicho concejo estando presentes en el dicho concejo pero Vitores e Juan de estarradio e Juan de Sancho e miguel perez Rois e Juan manuel garcia Ruiz alonso ybañez toribio. Pero Rodriguez pero uadilla [Guadilla] Juan Sacristan arroio Elias garcia alonso vega bartolome de Quintanilla Diego roxo Juan de azedillo rodrigo de la Guerra Juan Ruiz Juan martin martin bitores andres juez [entendiendo juez como apellido o como profesión] diego rrioparaiso pedro carpintero garcia de la hera sancho |||||||| pedro Rodriguez garcia hernando carpintero pero ybañes Ruy garcia juan carpintero pero Ruiz Diego herrero pero dueñas cura primero.
 

Por la copia y extracto
Luciano Huidobro Serna - Pbro
Cronista de la Provincia
1947

Notas: en esta transcripción, cuando aparece (?) quiere decir que no se comprende bien el texto de Luciano Huidobro. Por razones estéticas en esta transcripción se ha utilizado el tipo de letra o fuente "Papyrus"; debes tenerla instalada, si no tu ordenador se intentará adaptar a un tipo de letra similar.  Puedes bajarte la fuente Papyrus aq.

Cuando un texto aparece en color verde esto quiere decir que el en texto de Luciano Huidobro se omitió, pero existe en el original.
 

No hemos podido ofrecer en este momento ni una edición modernizada, ni la paleográfico-crítica que tuviera en cuenta  las diferentes fases del manuscrito y sus traslados o trancripciones. Presentamos fielmente la de D. Luis Huidobro, aclarando alguna de sus dudas, enmendando el texto cuando aparecían claros errores o erratas y, si se ha podido, recurrir a los originales. Entre corchetes se aclaran algunas formas arcaicas o difíciles.

Falta, como se nos dice, la última hoja del manuscrito. El texto original acaba en “....veinte ocho de setiembre de 1516 años”, que se señala con [////]. Lo que sigue en la transcripción de Huidobro debe, pues, de pertenecer al traslado de 1581. Así pues, al no conocer éste hace que debamos trabajar sobre textos tan inseguros como el que revela la frase que sigue: “e a la confusion del dicho juramento cada uno sobre si sy [?] dijo sy juro e amen. E dixeron todos juntamente que asy a [?] cargo...”.

Se añaden al texto entre corchetes algunas notas o se alerta de alguna lección difícil encerrando un signo de interrogación entre corchetes [?], que, de esta manera, se distinguen de los de Huidobro con (?), que se respetan si no han sido despejadas las dudas a que se refieren.

En varios casos resulta azarosa la separación o unión de distintos elementos a partir de las grafías de Huidobro, que se han tratado de respetar. La decisión sobre la grafía no es fácil pues en los tiempos en que se escribió el original el escribiente tenía libertad para proceder en uno o en otro sentido. En la duda quizá fuera mejor decidirse por el uso moderno. Lo mismo vale para la alternancia de o / u, i / e, en andoviere / anduviere, estovieren / estuvieren,  etc. Cuando fue posible, más allá de la transcripción de Huidobro, se acudió al manuscrito original, como se dijo antes.

En algún caso se pone “no” entre //    // y en tamaño menor. El sentido exige su eliminación, como ya señala Huidobro. Esto podría advertirse mejor mediante una nota al caso, lo que podrá hacerse más tarde cuando se aplique esta técnica a todo el documento, especialmente si se lleva a cabo una deseable edición modernizada, acompañada de un breve estudio introductorio.

Nota final: Parece que Huidobro no es siempre fiel al original de 1511 / 1516, omitiendo de las ordenanzas concretas muchos “Otrosí”, etc., y pasando por alto muchas adiciones posteriores al texto más antiguo, que van en letra más desvaída. 

 

Si no lo puedes leer en la fuente en que se ha publicado en esta página, bájate la fuente "Papyrus" aquí e instálala:

 

 

Colaboradores: Julio Alonso Asenjo que revisó el texto e hizo importantes propuestas de mejora, como el ordenamiento alfabético y mejora del glosario, la nota final, etc., y   Klara Ana Salas Gómez (estudiante de Historia en la Universidad de Cantabria) que nos indicó el tipo de letra a que correspondía el manuscrito original.

Julio Alonso Asenjo Julio Alonso Asenjo

Facsímile de la transcripción de D. Luciano Huidobro
Las hojas de la transcripción están numeradas excepto la 7ª y aquí a continuación aparecen en orden correlativo.
Entre la página 1ª y la 2ª hay un complemento añadido.

         

         
         
           
 

Detalles de la letra de D. Luciano Huidobro en la transcripción de las Ordenanzas de Sandoval de la Reina de 1947.

 

 

 
 

Facsímile de las Ordenanzas originales del siglo XVI de Sandoval de la Reina

     
         
         
 

Dos detalles ampliados de las Ordenanzas originales (letra cursiva procesal)

 

 

 

 

 


GLOSARIO

--- A ---

Agraz: Dicho de la uva, y, por ext., de otros frutos: Sin madurar.

Alcabala: Tributo del tanto por ciento del precio que pagaba al fisco el vendedor en el contrato de compraventa y ambos contratantes en el de permuta.

Alcalde de la Hermandad: El que se nombraba cada año en los pueblos para que conociera de los delitos y excesos cometidos en el campo.

Apeador: Encargado de deslindar y señalar los límites, términos y demarcaciones de fincas rústicas.

Armadijo: Trampa para coger animales.

Ascondidamente: (en desuso) A escondidas, sin ser visto, escondidamente.

--- B ---

Baldío:1. adj. Dicho de la tierra: Que no está labrada ni adehesada. U. t. c. s / 2. adj. Dicho de un terreno de particulares: Que huelga, que no se labra. (DRAE)

Ballesta: Arma portátil, antigua, compuesta de una caja de madera como la del fusil moderno, con un canal por donde salían flechas y bodoques impulsados por la fuerza elástica de un muelle, que primero fue de hierro forjado y después se hizo de acero, a los extremos del cual iba atada una cuerda que se tensaba con una gafa y se aseguraba en la nuez hasta quedar libre en el momento del disparo y transmitir a los proyectiles la fuerza de dicho muelle propulsor.

Bimbre: Mimbre.

Behetría: Antiguamente, población cuyos vecinos, como dueños absolutos de ella, podían recibir por señor a quien quisiesen.

Bellaco: Malo, pícaro, ruin.

Bienes raíces: Tierras, edificios, caminos, construcciones y minas, junto con los adornos o artefactos incorporados, así como los derechos a los cuales atribuye la ley esta consideración.

--- C ---

Carga de vino: En el sistema antiguo de pesas y medidas españolas equivalía por ejemplo en Barcelona a 121,40 litros.

Casamiento: Ceremonia nupcial

Cogedor: Cobrador o recaudador de rentas y tributos reales.

Comendador: En la Edad Media, noble o caballero de una orden militar que recibía la encomendación de un dominio, población, castillo, etc., para protegerlo o defenderlo. A cambio del amparo brindado, el caballero tenía derecho a percibir rentas por la encomienda.

Comendero: Hombre a quien se daba en encomienda alguna villa o lugar, o tenía en ellos algún derecho concedido por los reyes, con obligación de prestar juramento de homenaje.

Concejil: Perteneciente o relativo al concejo. / Común a los vecinos de un pueblo.

Contador: Persona nombrada por juez competente, o por las mismas partes, para liquidar una cuenta.

(la) Costa: Gasto de manutención.

Cotear (coteado): (en desuso) Acotar

--- D ---

Defender: Impedir, estorbar.

Derrama: Repartimiento de un gasto eventual, y más señaladamente de una contribución / Contribución temporal o extraordinaria.

Desavecindarse: Ausentarse de un lugar, mudando a otro el domicilio.

Desmentir: Decir a alguien que miente.

Desposar: Contraer esponsales. /  Contraer matrimonio.

--- E ---

Ejecutar: Reclamar una deuda por vía o procedimiento ejecutivo.

Ejido: Campo común de un pueblo, lindante con él, que no se labra, y donde suelen reunirse los ganados o establecerse las eras.

Enajenar: Pasar o transmitir a alguien el dominio de algo o algún otro derecho sobre ello.

Enfiteusis: Cesión  del dominio útil de una finca . Cesión perpetua o por largo tiempo que una persona hace a otra  del dominio útil de un inmueble, como por ejemplo una finca, reservándose para si el dominio directo, mediante el pago anual de un canon y de laudemio [paga] por cada enajenación de dicho dominio.
La enfiteusis solo puede establecerse por escritura pública y sobre bienes inmuebles, y haciendo constar el valor de la finca y el monto del canon anual que deba satisfacerse.

Ensangostar: (en desuso) Estrechar, angostar.

Escribano: Persona que por oficio público está autorizada para dar fe de las escrituras y demás actos que pasan ante él.

Escudero: Hombre que por su sangre es noble y distinguido. / Hombre que está emparentado con una familia o casa ilustre, y reconocido y tratado como tal.

--- F ---

Fidalgo, Hidalgo, Fijodalgo: Persona que por su sangre es de una clase noble y distinguida.

--- G ---

Guisar: (en desuso) Cuidar, disponer, preparar.

--- H ---

Hacer eximición: es decir, exención: eximir.

Heredad: Porción de terreno cultivado perteneciente a un mismo dueño, en especial la que es legada tradicionalmente a una familia.  /  Hacienda de campo, bienes raíces o posesiones.

Heredamiento: Capitulación o pacto, comúnmente con ocasión de matrimonio, en que, según el régimen de algunas regiones, se promete la herencia o parte de ella, o se dispone, por pacto entre vivos, la sucesión.  / Hacienda de campo.

--- J ---

Jurado: 1. Autoridad de los concejos municipales de los reinos hispánicos. 2. Individuo encargado de la provisión de víveres en los ayuntamientos y concejos.

--- L ---

Labores: Labranza, en especial la de las tierras que se siembran. Aplicado a las demás operaciones agrícolas, usado más en plural.

Lazo: Dispositivo de hilos de alambre retorcido, con un nudo corredizo que, asegurado en el suelo con una estaquilla, sirve para coger conejos. Se hace también de cerda para cazar perdices y otras aves.

--- M ---

(un) Mandado: Orden, precepto, mandamiento.

Mrs: Maravedís (moneda de la época).

Mensajería: Anticuado por Mensaje (Recado que envía alguien a otra persona).

Merindad: Distrito con una ciudad o villa importante que defendía y dirigía los intereses de los pueblos y caseríos sitos en su demarcación

Merino: Cuidador del ganado y de sus pastos, y de las divisiones de estos. / Juez que tenía jurisdicción en un territorio determinado.

Mielga: Planta herbácea anual, de la familia de las Papilionáceas, de raíz larga y recia, vástagos de seis a ocho decímetros de altura, hojas compuestas de otras ovaladas y aserradas por su margen, flores azules en espiga, y por fruto una vaina en espiral con simientes amarillas en forma de riñón. Abunda en los sembrados.

Mojón: Señal permanente que se pone para fijar los linderos de heredades, términos y fronteras.

Morena: Montón de mieses apiladas en el rastrojo o en la era.

--- P ---

Palmiento: Pavimento. Terreno Suelo llano. Suelo llano y batido para caminar.
Se han encontrado usos de la palabra "palmiento" en:

- las propiedades urbanas de los vecinos de Sandoval de la Reina en 1752, del Catastro del Marques de la Ensenada
- las respuestas generales del Catastro del Marqués de la Ensenada del pueblo de Sandoval de la Reina (1752)
- las respuestas generales del Catastro del Marqués de la Ensenada del pueblo de Salazar de Amaya (1754)
- las respuestas generales del Catastro del Marqués de la Ensenada del pueblo de Quintanalara (1755)
- refranero de Campoo: "Labrador de poco palmiento nunca quitó el hambre"
- Palmiento per Pavimento (Muratori, Antiq. ital. ni, 309) === suolo battuto per camminare === luogo dove si pigiano le uve.
- estancia en Llánaves (León) del cura Juan Antonio Posse Varela (artículo de José María Domínguez del Hoyo) (1794).
- página de "los Argüeso" en el testamento de María Rodríguez en Arija y Quintana (1642)
 

Panaderas:  ... en el siglo XIII, la incorporación femenina al trabajo en las ciudades es una realidad. Los oficios que desempeñan las mujeres y en los cuales tienen un casi monopolio son, principalmente, los textiles y la confección...-, los relacionados con la alimentación -oficios de panaderas, «verduleras», o fabricantes de cerveza (que en Inglaterra era monopolio femenino)- y los de «taberneras» y «mesoneras». Se les encuentra también en los trabajos del cuero y del metal e incluso, se advierte la presencia femenina en la construcción -en el transporte de material y fabricación del mortero- y en las minas inglesas a partir del siglo XIV.


LA MUJER MEDIEVAL : FIN DE UN MITO
HISTORIA 16 - AÑO 1978


En Sandoval de la Reina aún se recuerda cuando en las casas se hacía el pan en las horneras. Se hacía para unos 15 días y era un trabajo que hacían las mujeres.

Panes: Trigos, centenos, cebadas, etc., desde que nacen hasta que se siegan.

Pascua de Flores: Pascua florida o Pascua de Resurrección, fiesta solemne que se celebra cada año en primavera, con fecha variable, en memoria de la resurrección de Cristo.

Pechero: Obligado a pagar o contribuir con pecho.

Pecho: Tributo que se pagaba al rey o señor territorial por razón de los bienes o haciendas. / Contribución o censo que se pagaba por obligación a cualquier otro sujeto, aunque no fuera rey.

Prenda: Cosa mueble que se sujeta especialmente a la seguridad o cumplimiento de una obligación.

Procurador: Persona que, con poder de otra u otras, ejecuta algo en su nombre.

(bienes) Propios: Los bienes que pertenecen a una persona por derecho propio y sin restricción alguna.

Protestar: Declarar o proclamar un propósito.

--- Q ---

Quincuagésima: (Por ser el quincuagésimo día antes de la Pascua de Resurrección). f. Domínica (domingo) que precede a la primera domínica de Cuaresma (suprimido en la nueva ordenación del año litúrgico -1970-)

--- R ---

Rastra: Sarta de una fruta seca.

Real: Moneda de plata, del valor de 34 maravedís.

Recibir: Dicho de una persona: Admitir a otra en su compañía o comunidad.

Regimiento: En el concejo o ayuntamiento de una población, cuerpo de regidores.

Regidor: Alcalde o concejal.

--- S ---

Salceda: Sitio poblado de salces.

Serna: Porción de tierra de sembradura.

Suficiente: Apto o idóneo.

--- T ---

Tablas reales: Juego antiguo parecido al de las damas, donde se combina la habilidad con el azar, ya que son los dados los que deciden el movimiento de las piezas. No sabemos si las ordenanzas de Sandoval de la Reina se refieren a este juego cuando prohíbe jugar maravedís a tablas.

Tenerse: Atenerse.

--- V ---

Valer: Dicho de una cosa: Tener vigencia. / Tener la fuerza o valor que se requiere para la subsistencia o firmeza de algún efecto.

Venir contra: Contravenir.

Viñadero: Guarda de una viña.