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  Licencia de Villazgo para Sandoval de la Reina (1758) 

El villazgo es el privilegio de villa que tiene una localidad.
La villa tiene algunos privilegios que la distingue de las aldeas y lugares.

Durante el Antiguo Régimen la categoría de villa se obtenía gracias al «privilegio de villazgo». Con este privilegio se adquiere el derecho a que, por sus alcaldes, se ejerza en la población y, en su caso, en los lugares que se le asignen, las jurisdicciones civil y criminal.

En 1758 se concedió el título de villa a Sandoval de la Reina, tal como se recoge en el capítulo VII del libro Sandoval de la Reina y sus Fundadores, de Cirilo García. Fue por decreto del rey Fernando VI en el último año de su reinado.

Consta este privilegio, además, en la licencia concedida por el Duque de Frías para la concesión de villazgo, previa y, seguramente, preceptiva al decreto Real. Esta licencia aparece recogida en un artículo «Sobre nobleza, señoríos y mayorazgos», de José Luis Bermejo Cabrera publicado en el Anuario de Historia del Derecho Español (LV, 1985, pp. 253-297).

Considera el autor del artículo que, dados los apuros financieros de la Monarquía, esta consideró que podían venderse jurisdicciones dentro del ámbito señorial y que estas ventas iban a realizarse en provecho de la Real Hacienda, al no poderse trastocar la jurisdicción si no era por mediación de los órganos de la Monarquía. El monarca era el único que podía cambiar de condición jurisdiccional a los lugares convirtiendo las aldeas en villas, es decir, hacer concesiones de villazgo, con independencia de si los lugares fuesen de realengo o de señorío. Fue así como las ventas de jurisdicciones quedaron en cierto modo asimiladas a las concesiones de villazgo.

Como ejemplo pone la licencia concedida por el Duque de Frías para la concesión de villazgo al lugar de Sandoval de la Reina, que recoge en el apéndice documental de su artículo.

 

La concesión de villazgo a Sandoval de la Reina se puede enmarcar en este contexto recaudatorio, si bien el Duque de Frías aclara en la licencia:

sin que sea visto por este consentimiento que dicho lugar, sus vecinos, ni apoderado en su nombre me haga servicio alguno

Previa al «decreto real», y preceptiva, sería la emisión de la correspondiente «licencia» emitida por el señor de la jurisdicción, en nuestro caso el Duque de Frías, entonces Bernardino Fernández de Velasco y Pimentel, XIº duque de Frías, (1707-1771).

Reproducimos aquí el texto de dicha licencia que recoge en el artículo.

Autorización señorial para otorgar villazgo

Don Bernardino Fernández de Velasco, Tobar, Bracamonte y Luna, Pimentel y Zúñiga, Duque de la ciudad de Frías, Conde de Peñaranda, de Haro, Castelnovo y Salazar, señor de las villas de Vallalpando, Velorado, Pedraza de la Sierra, Villadiego, Bribiesca y Herrera de Río Pisuerga, de la ciudad de Arnedo y Casas de Velasco y siete Infantes de Lara, gentilhombre de  Cámara de S. M. Digo que por quanto por parte del concejo, justicia, regimiento y vecinos, particulares del lugar de Sandoval de la Reina propio de mi casa y estado de Velasco comprehensivo en la jurisdicción de mi villa de Villadiego se me ha hecho relación que siendo insoportables las vejaciones, opresión y tiranía que experimentan de la dicha villa de Villadiego comprehendidas en trece capítulos plenamente justificados con deposiciones de testigos de la mayor excepción y que cada día van en aumento de modo que a no aplicarse el condigno remedio se hacía preciso el que sus vecinos abandonasen sus casas y haciendas y pasaren a avecindarse a otro pueblo; y que hallándose con suficientes bienes para poder salir de tan lamentable cautiverio tenían deliverado ocurrir a la piedad de S. M. a fin de que les conceda la gracia de hacer villa con jurisdicción dicho lugar segregándola de la capital de Villadiego, lo que no había puesto en execución sin mi permiso y contemplando mi celo al alivio de mis vasallos me rogaron les concediese mi licencia y permiso para solicitar la gracia de dicha exención, sin que por esto fuesse visto intentar dicho concejo perjudicar las facultades que tiene mi casa de elegir personas que en cada un año regenten los oficios honoríficos de república, quedando el pueblo en la obligación de proponerme y a mis subcesores dos personas para cada oficio de justicia y nombrar escribano siempre que le quieran para por este medio livertarse de la extorsión que padecen. Y enterado de las razones de dicho lugar de Sandoval de la Reina y deseoso de concurrir por mi parte a quanto sea su alibio he venido en conceder dicha licencia vajo de los capítulos siguientes:

Lo primero consiento formalmente que dicho lugar se haga villa con jurisdicción civil y criminal y que quede exenta de la de Villadiego a que está sugeto, solicitando de S. M. esta gracia sin que sea visto por este consentimiento que dicho lugar, sus vecinos, ni apoderado en su nombre me haga servicio alguno, pues condescendiendo de mi libre voluntad sin más motivo que el alivio de mis vasallos.

Que dicho lugar, hecho villa, ha de quedar propio de mi estado, como antes lo estaba y sus vecinos, pueblo y moradores que son y por tiempo fueren han de tener obligación de proponerme y a mis subcesores dos alcaldes, quatro regidores, dos procuradores generales y dos alguaciles a fin de elegir de ellos un alcalde, dos regidores, un procurador general y un alguacil entendiéndose lo referido por aora y hasta tanto que el pueblo tiene más vecindad porque entonces se deberán aumentar los oficios de justicia que siempre han de ser elegidos por mí y por mis subcesores.

Que ha de quedar y queda preservado a mí y a mi casa el derecho de nombrar escribano en dicho pueblo perpetuamente según y como lo hago y puedo hacer en mi villa de Villadiego.

Que  igualmente he de poder nombrar y mis subcesores juez que pase a dicho lugar ha hacer la visita o residencia a los ministros y oficiales y demás personas que deban darla observándose en esto lo que previenen las leyes del reyno.

Que las penas de cámara que resultaren de las causas y negocios civiles y criminales que se ofrezcan en dicho lugar hayan de quedar para mí y para mis subcesores como a quien pertenecen las de toda la jurisdicción de Villadiego y para su recaudación y seguridad han de nombrar depositario y deverá dar quenta siempre que se le pida o testimonio de que no las ha habido.

Que el dicho lugar se ha de obligar a cumplir lo referido antes de conseguir de S. M. la gracia que solicita y se ha de expresar assí en el privilegio que se le despache para que siempre conste.

(Archivo Histórico Nacional [AHN].  Consejos, legajo 6923-65)

 

el artículo completo en pdf

página creada el 25/11/2017