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La gente de Sandoval de la ReinaLo último incorporado
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Renovación de los compromisos de los términos comuneros de Sandoval y Villusto (1723 - 1724)

Hay noticias de que, al menos desde 1429 y posiblemente desde mucho antes, tal vez desde cerca de la fundación de los dos pueblos, Villusto y Sandoval de la Reina compartían el dominio o jurisdicción sobre un campo comunero.

A mediados del siglo XX se disolvió esta situación, quedando dividido y repartido el campo comunero entre ambos pueblos.

Hubo un apeo y amojonamiento importante, con levantamiento de escritura, en 1705.

Ambos pueblos toman la iniciativa de renovar los compromisos al haber habido abusos por ambas partes respecto al cumplimiento de los compromisos anteriores, en gran medida debido a la levedad de las penas y multas aplicadas a los infractores. Ello ha originado disturbios, debates y contiendas y ruidosos pleitos, odios, rencores y enemistades y otras cosas que sirven para inquietud de las almas. Se quiere evitar todo esto. Además de actualizar las cuantías de las multas, se propone mejorar las cláusulas y normas de dichos compromisos anteriores.

El legajo, que incluye varios documentos, tiene 32 hojas (portada, contraportada y 62 páginas). Las dos últimas páginas y la contraportada están en blanco.

Los documentos van datados desde diciembre de 1723 hasta diciembre de 1724, que es cuando se concluyen los trabajos documentales correspondientes a la renovación de los compromisos y ocupan el cuerpo principal del legajo, 28 páginas de 32. Fue, por tanto, un proceso prolongado, sin prisas, con reflexión, con tiempo para dejar las cosas bien hechas, dado lo importante del asunto.

Tras el conjunto de documentos de 1723 - 1724, hay tres añadidos en 4 páginas correspondientes a tres años diferentes:


Observación:


Valoración del legajo desde el punto de vista histórico

Este documento es un ejemplo excepcional de derecho consuetudinario y de autogobierno rural en la España del siglo XVIII. Presenta varias claves de lectura histórica:

1. Persistencia de estructuras medievales

Se mencionan acuerdos desde el siglo XV, lo que indica una larga tradición de gestión compartida de recursos comunales.

La idea de «términos «comuneros» refleja una estructura heredada de la Edad Media, donde comunidades vecinales compartían y gestionaban espacios de pastos, bosques o aguas.

2. Justicia local y arbitraje comunitario

Los conflictos no se elevan a la justicia real, sino que se resuelve mediante jueces árbitros elegidos por las propias comunidades, reforzando la idea de autonomía municipal.

El uso del arbitraje y del compromiso refleja mecanismos alternativos de resolución de disputas basados en el consenso local.

3. Economía agroganadera

El nivel de detalle sobre los usos ganaderos y agrícolas muestra una sociedad rural y pastoral en la que el acceso a pastos y agua era crucial.

Las sanciones y regulaciones apuntan a un equilibrio delicado entre el aprovechamiento y la conservación de los recursos.

4. Importancia de la convivencia intercomunal

El texto revela una interdependencia fuerte entre pueblos, vecinos y la necesidad de mantener relaciones pacíficas y justas.

Los conflictos que se mencionan, como el uso indebido de tierras o la ruptura del acuerdo, llevan a empobrecimiento y deterioro del territorio, lo que obliga a buscar soluciones estructuradas.

5. Cultura jurídica y administración documental

La meticulosa redacción del documento, con participación de escribanos reales demuestra la existencia de una burocracia local organizada y una conciencia legal elevada.

La voluntad de dejar constancia en los archivos muestra una preocupación por la memoria institucional y la continuidad normativa.

Conclusión

Este documento no solo regula aspectos prácticos del uso del campo comunero, de los impuestos compartidos que dicho campo comunero conllevaba y de su vigilancia y guarda, sino que es testimonio de una sociedad donde las formas de vida tradicionales, el derecho consuetudinario y la administración local jugaban un papel central. Refleja tanto la autonomía y capacidad de organización de los pequeños pueblos castellanos como su fragilidad ante los conflictos internos.

Además, es un valioso ejemplo de cómo los pueblos del Antiguo Régimen buscaban el equilibrio entre costumbre, autoridad y justicia, sin necesidad de recurrir a instancias superiores. Su riqueza lingüística y jurídica lo convierte también en una fuente privilegiada para el estudio del derecho rural, las prácticas comunales y la historia social de la España del siglo XVIII.

 


El legajo se reproduce aquí de cuatro formas:

1. Transcripción en castellano moderno. Resúmenes de cada documento a continuación.
2. Transcripción con la ortografía original.
3. Imágenes ampliables del legajo original.
4. Documento pdf descargable que incluye el legajo original y las transcripciones con las dos ortografías.


Los documentos del legajo correspondientes a 1723 - 1724 son estos:

Que se enlazan a sus secciones correspondientes de la versión en castellano moderno.

También se enlazan a los escuetos documentos de 1735, 1816 y 1829.

Se muestran aquí, junto a la lista de los documentos, una serie de resúmenes de ellos por bloques, elaborados con la ayuda de IA y revisados y modificados en lo necesario posteriormente.

01.- Comisión de Sandoval de la Reina. (1723)

Resumen del documento

El Concejo de Sandoval de la Reina, reunido formalmente en el Ayuntamiento, otorga un poder legal a varios representantes (entre ellos Don Ángel Marcos Ruiz, Pedro Muñoz Maroto y Pedro Marcos) para que actúen en nombre del pueblo en la resolución de diversos conflictos territoriales y jurídicos con la villa vecina de Villusto.

Estos conflictos incluyen disputas históricas sobre términos, pastos, mojones, pozos, diezmos, derechos de paso, multas y uso de tierras comunes en zonas como la pradera de Hazuela, Reoyo, La Serna, Castro Rubio y otras, con antecedentes desde el siglo XV. También se hace referencia a nuevos enfrentamientos recientes por usos indebidos del terreno y daños por ganadería.

El documento, establece que estos representantes podrán actuar como árbitros y amigables componedores, junto con delegados de Villusto, para llegar a una solución negociada y vinculante. Se les otorgan facultades amplias para modificar, penas, condiciones previas y compromisos existentes, incluso con posibilidad de nombrar un tercero en caso de desacuerdo.

Se fija un plazo de cuatro meses, prorrogables si fuera necesario, para llegar a un acuerdo. Se establece también una pena de 1400 reales para quien incumpla el acuerdo, repartida entre las iglesias y concejos de ambos pueblo.

El acuerdo tiene carácter irrevocable y obligatorio, sin posibilidad de apelación, y está respaldado por leyes y renuncias expresas a cualquier recurso legal. El documento fue autorizado y certificado por el Escribano Gaspar Rodríguez el 24 de diciembre de 1723, con testigos y firmas de los participantes.

Valoración histórica: Este documento es una muestra valiosa del derecho consuetudinario y vecinal de la Castilla rural del siglo XVIII. Refleja cómo los pueblos gestionaban sus conflictos al margen de la justicia ordinaria, apelando a formas de Justicia comunitaria, mixtas entre lo legal y lo pactado. En un contexto en el que las fronteras territoriales locales eran vitales para la subsistencia (ganadería, pastos, cultivos), este tipo de escritura revela tensiones estructurales, no resueltas desde la Edad Media y un profundo deseo de orden social.


02.- Comisión de Villusto. (1723)

Resumen del documento

Este documento es una escritura de poder otorgada por los representantes y vecinos de la villa de Villusto, reunidos en su Ayuntamiento conforme a derecho, para resolver una serie de conflictos de territorios de de jurisdicción común con el vecino lugar de Sandoval de la Reina, ambos ubicados en la jurisdicción de Villadiego (Castilla).

Villusto y Sandoval han compartido durante siglos terrenos comuneros como la pradera de Hazuela, Reoyo, La Serna y otros regulados por compromisos o acuerdos previos, fechados en 1429, 1435, 1459, 1532 y 1574. Sin embargo, el documento denuncia que en los años recientes se han cometido infracciones a esos acuerdos: introducción prematura de ganados, roturación excesiva de tierras y otros abusos, que han provocado pleitos, gastos excesivos y conflictos sociales.

Para resolver la situación de forma amistosa, ambos pueblos acuerdan nombrar jueces árbitros y amigables componedores, en este caso Phelipe de la Hera Domingo, Felipe de la Hera y Gaspar García, vecinos de Villusto. Estos tendrán la facultad de estudiar y fallar sobre las disputas en un plazo de 8 meses, modificar o reformar los compromisos anteriores si lo consideran necesario, tomar decisiones incluso al margen del procedimiento judicial ordinario e imponer sanciones en caso de desobediencia, 1200 reales a repartir entre iglesias y concejos de ambos pueblos.

El acuerdo también incluye una renuncia explícita al derecho de apelación o nulidad, así como el beneficio legal de restitución in integrum, lo que refuerza el carácter vinculante del arbitraje.

El documento finaliza con la aceptación y juramento de los árbitros el día 20 de diciembre de  1723 en presencia del Escribano Bernardo Sánchez de Cos.

La valoración histórica de este documento coincide con la del documento de la «Comisión de Sandoval de la Reina».

 

03.- Normas y reglas que se tienen que cumplir en el campo comunero. (1724)

Resumen del documento

Contexto

Este documento recoge un conjunto de normas y acuerdos, dieciocho en total, entre los pueblos de Villusto y Sandoval de la Reina, ambos bajo la jurisdicción de Villadiego, en la provincia de Burgos. Las normas regulan el uso y aprovechamiento de los términos comuneros compartidos, principalmente los pastos y tierras de La Pradera de Hazuela, Reoyo, La Serna, entre otros.

Tiene forma de sentencia arbitral emitida por jueces nombrados por ambos pueblos. Fue redactado a raíz de conflictos y desacuerdos sobre la gestión del terreno comunero.

Ejes principales del contenido

1. Regulación del uso ganadero y agrícola

Se establecen fechas concretas para el uso de la pradera, acotada del 1 de marzo al 18 de julio; del 18 de julio al 1 de agosto solo pueden pastar los bueyes de yugo; a partir del 1 de agosto, todos los ganados menos los cerdos.

Se permite el segado de los prados sólo con aviso mutuo entre los pueblos.

Se estipulan multas por entrada indebida de ganado en tierras, pastos o sembrados, con cantidades diferenciadas por tipo de ganado, por el momento del día (doble pena si es de noche) y si está al cuidado de un guarda.

2. Organización de la vigilancia y penalizaciones

Cada Concejo alterna anualmente el nombramiento del guarda del terreno comunero. El guarda tiene derecho a la mitad de las multas impuestas. Se fijan penas por resistencia al castigo y se regula el proceso de denuncia y reparto de sanciones entre Concejo y guarda.

3. Condiciones para siega y aprovechamiento de la yerba

Se regulan los días permitidos para sacar la hierba segada y el uso de animales durante la siega. Se prohíbe tener animales sueltos, incluso en propiedad privada durante el periodo de siega si pueden causar daño. Se permite adelantar el aprovechamiento de los pastos con acuerdo mutuo y  a campana tañida.

4. Riegos y mantenimiento

Ambas comunidades deben reparar y mantener presas y regaderas para el riego del terreno comunero. Se establecen sanciones por no hacerlo.

5. Mojoneras y amojonamientos

Los límites del terreno comunero deben renovarse anualmente con penas por inasistencia. Se define en lugar de inicio del recorrido según el año y el pueblo al que le corresponde el guarda.

6. Puente de Reoyo

La reparación del puente recae en los dueños de los prados que se benefician del paso, no en los Concejos.

 

04.- Pronunciamiento para que se haga pública la sentencia arbitral y consentimientos de Villusto y Sandoval de la Reina a dicha sentencia arbitral que fijaba las Normas y reglas que se tienen que cumplir en el campo comunero. (1724)

Resumen de los documentos

En julio de 1724, se dictó sentencia arbitral entre los pueblos de Villusto y Sandoval de la Reina, mediante jueces árbitros designados por los Concejos de ambos lugares. La finalidad era resolver un conflicto y establecer normas claras sobre el uso de su campo comunero.

Los tres documentos sucesivos recogen que:

• La sentencia fue pronunciada en Villusto el 15 de julio de 1724 por jueces elegidos por ambas partes, incluyendo a un miembro del clero y vecinos notables.
• Los concejales, alcaldes, regidores y vecinos de Villusto, reunidos en asamblea, aceptaron y consintieron la sentencia, obligándose a ellos y a sus sucesores a cumplirlas bajo pena.
• Posteriormente, el 8 de octubre de 1724, se notificó y leyó la misma sentencia en Sandoval de la Reina y también allí fue aceptada formalmente por sus autoridades y vecinos en los mismos términos.

Ambos pueblos se comprometen a cumplir y hacer cumplir las normas acordadas considerando las beneficiosas para la conservación y utilidad de sus respectivas comunidades.

 

05. - Pronunciamiento, pedimento y dos autos de validación formal de la sentencia arbitral. (1724)

Resumen de los documentos

Estos cuatro documentos constituyen la validación formal y judicial de la sentencia arbitral previamente aceptada por los pueblos Su función principal es dar fuerza legal y duradera al acuerdo alcanzado, asegurando su inscripción en archivos oficiales para su futura consulta y cumplimiento.

Pronunciamiento de Antonio Moradillo, Procurador General de Villusto.

Antonio Moradillo, en representación del Consejo de Villusto, expone el origen del conflicto entre su villa y Sandoval de la Reina sobre el uso compartido de pastos, pozos, derechos fiscales y guardería de tierras comuneras, como la pradera de Azuela, Rehoyo, la Serna, etcétera.

Los antiguos compromisos no se estaban respetando y las penas eran insuficientes, lo que generaba conflictos.

Ambas comunidades decidieron recurrir a un arbitraje voluntario para evitar pleitos costosos e inciertos.

Antonio Moradillo solicita que la sentencia arbitral sea aprobada judicialmente, con la correspondiente autoridad y decreto para que tenga plena fuerza legal, se archive y sea vinculante para el futuro.

Auto de aprobación judicial, Villusto, 2 de octubre de 1724.

Francisco domingo, Alcalde ordinario de Villusto, en nombre del Vizconde de Valoria, tras revisar la sentencia arbitral y los documentos asociados, aprueba formalmente la sentencia en cuanto haya lugar en derecho y ordena entregar copia certificada al Procurador General para su archivo oficial y le interpone la autoridad judicial para darle validez legal plena.

Pedimento de Ventura Peláez, Procurador General de Sandoval de la Reina

De forma paralela a Villusto, Ventura Peláez, representando al concejo de Sandoval, expone los mismos antecedentes del conflicto y del proceso arbitral, solicitando también la aprobación judicial de la sentencia arbitral por parte de las autoridades competentes de Villadiego para que tenga efecto vinculante y pueda archivarse.

Auto de aprobación judicial, Sandoval de la Reina, 9 de octubre de 1724

Bernardino Iglesias de Arredondo Corregidor de la villa de Villadiego y su jurisdicción, al igual que en el caso de Villusto, aprueba judicialmente la sentencia arbitral en lo que no se oponga a las leyes del Reino, ordena entregar a Procurador General de Sandoval de la Reina una copia certificada para archivar y la sentencia queda archivada validada legalmente con su firma y sello.

Conclusión general

El propósito de estos documentos complementarios es validar formalmente y documentar legalmente la sentencia arbitral y la aceptación de los dos pueblos.

Esta validación:

- Otorga fuerza jurídica al acuerdo comunitario
- Permite su archivo oficial para efectos legales futuros
- Evita que los conflictos resurjan por falta de reconocimiento legal.
- Refuerza el papel del arbitraje vecinal y local como mecanismo de resolución de disputas.

 

06.- Año de 1735.

Resumen del documento

Se castiga a la comisión de amojonamiento de Villusto por incumplimiento respecto a los trabajos de reconocimiento común de mojones del campo comunero.

 

07.- Año de 1816.

Resumen del documento

Se reúnen comisiones de los dos pueblos para actualizar o fijar distintas penas o multas a los que hagan ciertos daños con el ganado en el término comunero o incumplan ciertas normas.

 

08.- Año de 1829.

Resumen del documento

Se reúnen ambos pueblos, Villusto y Sandoval, para fijar lo que se ha de castigar a los que hagan daño en el término comunero de la villa de Villusto, en concreto sacar céspedes en dicho común sin licencia de uno y otro pueblo, en la causa de que se propasaron los vecinos de Villusto.

 


Transcripción en castellano moderno del legajo de 1723 del

«Compromiso nuevo del término comunero de Sandoval y Villusto
hecho el año de 1723»

(pulsando las palabras enlazadas lleva a las notas al pie correspondientes)

 

Compromiso nuevo entre Sandoval y Villusto hecho el año de 1723

Siento y treinta y seis maravedis
SELLO SEGUNDO, CIENTO TREINTA Y SEIS MARAVEDÍS
AÑO DE MIL SETECIENTOS Y VEINTE Y CUATRO
Valga para el Reynado de su Magestad el Señor Don Luis Primero

Comisión de Sandoval de la Reina

Pase por esta carta de poder y lo demás en el contenido como nos, el Concejo de vecinos del lugar de Sandoval de la Reina, estando juntos en la honrada casa Ayuntamiento de dicho lugar  a son de campana tañida como tenemos de uso y costumbre para tratar de conferir las cosas tocantes al servicio de Dios Nuestro Señor, bien y utilidad de esta honrada y compuesta república, especialmente Mateo Carpintero y Andrés Herrero, alcaldes, Pedro Muñoz Maroto, Francisco Gutiérrez y Juan Gutiérrez, regidores, Pedro Muñoz Abad, procurador síndico general de dicho Concejo, Pedro Muñoz Ruiz, Pedro Salvador, Julo Thomé, digo Mathías Gutiérrez, Miguel García, Lucas Salvador, Juan Thomé, Antonio González, Andrés López, Pedro Ruiz, Julo Vegas , Ventura Pelaiz, Alonso Prieto, Julo Cerro, Santiago Pelaiz, Bartolomé Muñoz, Carlos Pérez, Franco López, Gregorio Pelaiz, Julo Carpintero menor en días, Jph Escudero, Matheo Ruiz, Franco Sancho, Bartme Gutiérrez, Pedro Maroto, Andrés Fernández, Agustín Castro Rubio, Franco Carpintero, Lucas Muñoz, Bonifacio Castro Rubio, Jph Ruiz, Pedro Marcos, Juan Carpintero mayor en días (?), Lorenzo Mrn, Pedro Mrn, Pedro Puente, Pedro Miguel, Juan Cuesta, Franco Castro Rubio, Mathías Sancho, Pedro Ruiz: todos vecinos de dicho lugar, que confesamos ser la mayor parte y por los ausentes, viudas, enfermos e impedidos y quien en adelante vinieren , prestamos comisión y voto en bastante forma de qué pasarán y pasaremos todo lo que en virtud es de este poder fuere dicho y otorgado para comprometer cosas entre el referido lugar de Sandoval de la Reina y la villa de Villusto sobre ciertas diferencias que al presente hay y ha habido entre los referidos pueblos que en adelante se hará mención de las causas y motivos que, por arbitrio de dichos dos pueblos, se hará relación sobre que escriba (?) debajo de los jueces nombrados, amigables componedores para la paz y concordia entre los referidos, como personas celosas de la paz, quietud y servicio de Dios, Nuestro Señor, bien y utilidad de las dos repúblicas, y un tercero en discordia si se ofreciere, y para lo demás que fuera anejo y dependiente, dichas repúblicas y casos tocantes al bien y amparo de ellas, sin perjuicio a ninguna ni a ninguno de ellos como más largo constará de la discreta relación de los señores jueces árbitros que para el caso están mencionados o se mencionarán para el referido caso, y así, dejando en su fuerza y vigor a los comprometedores por ambas repúblicas o a otras que se pudieren nombrar por razón de pasar de esta vida a la eterna, a que estamos sujetos, probarán prolijidad, y esto supuesto bajo expresa delegación que para ello hacemos de todas nuestras personas y bienes, hacemos propios y rentas de este dicho Concejo; en cuanto haya lugar en derecho otorgamos que damos todo nuestro poder cumplido a que de derecho se requiere y en tal caso es necesario, mas pueden y deben valer a Don Ángel Marcos Ruiz, cura y beneficiado en la villa de Amaya y vecino en el dicho lugar de Sandoval de la Reina, y Pedro Marcos, así mismo vecino de dicho lugar, y el referido Pedro Muñoz Maroto y cada uno de ellos in solidum y, en su defecto o por faltar (?) por los casos fortuitos como está dicho, tenga la abtitud nombrar ante dicho Concejo al que fuere su voluntad, no obstante ser otorgantes para que, por sí o en nombre de este dicho Concejo y sus vecinos, y en virtud de este poder y lo en él hecha mención, se junten y agreguen con los nombrados por parte de dicha villa de Villusto. El caso es como se sigue: que entre los dos referidos pueblos ha habido en diversas ocasiones muchos pleitos, debates y contiendas sobre el término de la pradera de Hazuela, Reoyo y La Serna y parte del término de Castro Rubio, Molino de Haza y otros entretérminos y mojones de ellos, pastos, pozos, bebederos, pasos, alcabalas, pechos, derechos, martiniegas, diezmos eminas y guardas del término, y sobre el segar de la yerba, alzar de los frutos, suelta de ganados y otras cosas, sobre [lo] que han hecho diversas escrituras de compromiso en los años pasados de 1429, 1435, 1459, 1532 y 1574. Y en los años próximos pasados y en el presente ha habido otras contiendas y pleitos sobre entrar uno de los dos pueblos casi todos sus ganados en la pradera antes del día señalado, sobre [lo] que se empezó a hacer información sobre dicho rompimiento ante juez realengo para presentarla en la Real Chancillería, haciendo caso de Corte contra los delincuentes y por haber roto (?), arado y manifestado dicho Concejo de Villusto sin licencia ni permiso de este unas tierras en la cuesta de Reoyo y son de ambos pueblos, y por haber tenido otras contiendas sobre el cauce del Molino del Recadador y sobre las cantidades de las penas y multas de los que han hecho daño con sus ganados y sobre el trigo de la Pradera y el seguro de la yerba, alzar de los frutos, rompimiento del coto, detener las prendas los guardas a pasar los bueyes unidos o pollinas cada dueño en sus prados antes de sacar la hierba y porque la cantidad de pena de estos tiempos suele ser causa para que no se observe y cumpla lo dispuesto y mandado por dichos compromisos, y es motivo para que haya disturbios, debates y contiendas y ruidosos (?) pleitos, odios, rencores y enemistades y otras cosas que sirven para inquietud de las almas. Por tanto, sin perjuicio de la jurisdicción ordinaria y es tan comprometido a los referidos Poderistas y los nombrados por la dicha villa de Villusto, hagan todo lo que sobre este caso está referido y lo demás conveniente e dichas repúblicas y, en vista de los referidos compromisos, puedan, según lo que conocieren convenido en estos tiempos, mudar penas y multas, algunas cláusulas de dichos compromisos y añadir otras como jueces árbitros arbitradores y amigables componedores, como mejor les pareciere, que todo lo que determinen como tales arbitradores lo daremos por firme y seguro, sin recurso, con todas las cláusulas, fuerzas, firmezas y renuncias de leyes que para su validación se requieran, y prorrogaron en ellos cumplida jurisdicción para que, arbitrando, componiendo y quitando del derecho de una parte y dándola a la otra y de la otra a la otra, en poco o en mucho, vean y determinen por justicia arbitraria y amigablemente como mejor les pareciere, juntos y no unos sin los otros, dentro de cuatro meses contados desde la fecha de este poder, más o menos tiempo si necesitasen prórroga de él por las dificultades que pueda ofrecer, so pena que cualquiera que fuere contra lo ordenado y determinado pague 1400 reales de vellón en esta forma, los 400 reales para la iglesia de dicho lugar de Sandoval, los 400 reales para la iglesia de Villusto y los 400 reales restantes para el Concejo de los dos que obedeciere lo que entre ellos [los poderistas] capitularen y comprometieren y faltaren a lo comprometido y de ello no apelarán y reclamarán a arbitrio de buen varón ni dirán de nulidad ni intentarán otro medio ni recurso porque, desde luego, consentimos su juicio y sentencia y lo demás quedeterminasen dichos jueces árbitros, y queremos que se ejecute luego que se pronunciare sin guardar término de reclamación ni otra cosa alguna. La cual pena pague el Concejo tantas cuantas veces fuere contra ellos, y se guarde y cumpla esta escritura y lo que determinaren los dichos poderistas árbitros, a los cuales damos poder para nombrar tercero en el caso de discordia y para interpretar su juicio y sentencia si a ella naciere cualquier duda en cualquier tiempo, aunque sean pasados los términos de compromiso y prórrogas, y el que reclamare contra dicha sentencia pague además de la dicha pena, todas las costas, daños y menoscabos que se siguieren a la parte obediente. Y para que este poder sea estable y firme, damos poder a las justicias y jueces de Su Majestad, que a ello nos competan por todo rigor en derecho como fuese sentencia definitiva de juez competente pasada en autoridad de cosa juzgada, y renunciamos las leyes de nuestro favor con la ∞l (?) y derechos en forma y de la ley que dice que se puede pedir rocución (?, locución, opinión) a arbitrio de buen varón de la sentencia o sentencias dadas por los jueces árbitros, y de todo engaño por muy enorme que sea o pueda ser, y de todo beneficio de restitución yn (?) y ningún bel (?) imparte, y todas las demás leyes, fueros, derechos, ordenamientos viejos y nuevos puedan quitar o mudar pragmáticas que nos puedan favorecer, y por quitar pleitos desean la paz y [no] obrar odios y malas voluntades, y que dichos jueces, para más bien asentarlo, lo consulten con el abogado o abogados y personas de ciencia y conciencia que les pareciere y fuere conveniente, que el poder que se requiere y otro más especial, siendo necesario ese mismo, les damos con toda aprobación y ratificación y con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades con libre, franca y general administración, y relevar (?) en forma suficiente, que, por falta de solemnidad, no carezcan de poder en testimonio de firmeza, de lo cual así lo otorgaron ante el presente escribano de dicho lugar de Sandoval de la Reina, a 12 de diciembre de 1723 siendo testigos los Licenciados Don Nicolás Martínez, Don Juan Sancho y Don Manuel Muñoz Maroto, y los otorgantes a quienes yo, el escribano doy fe [que] conozco, confirmaron los que dijeron saber [firmar] y por los que no, a su ruego, [firmó] un testigo = Pedro Muñoz Maroto = Pedro Salvador = Mathías Gutiérrez = Miguel García = Antonio González = Pedro Mrn (?, Martínez) = Pedro Ruiz = Juan Vegas = Ventura Pelaiz = Alonso Prieto = Juan Yerro = Juan Carpintero menor = Agustín Castro Rubio = Jph Ruiz [Josef Ruiz] = Juan Carpintero = Pedro Marcos = Pedro Miguel = Juan Cuesta = testigo = Don Juan Sancho = testigo = Don Manuel Muñoz Maroto = testigo = el Brs /Br (?, bachiller) Nicolás Martínez = ante mí = Gaspar Rodríguez - - - - - - -

Yo, Gaspar Rodríguez, escribano de Su Majestad, del lugar de Tapia, saqué esta copia auténtica de su original con quien concuerda, queda en mi poder, a que me remito, y en fe de ello los signo y firmo en este pliego del sello tercero, primera y última hoja y en el medio dos hojas de papel común, y en el dicho lugar de Tapia a 24 de diciembre de 1723. En testimonio de verdad, Gaspar Rodríguez.

Yo, el infrascrito escribano, doy fe, como dice notorio, el poder de arriba con relación de los efectos que en él se expresan, el día 29 de diciembre del presente año, a dicho don Ángel Marcos Ruiz y Pedro Muñoz Maroto y Pedro Marcos, poderistas, quienes aceptaron dicho nombramiento como consta del requerimiento y aceptación que firmaron al pie del poder original que, por la diversidad de las fechas de registro y saca de dicho poder, como de ellas consta y aceptación, no va inserta antes del signo =

[firma ilegible al margen]


Comisión de Villusto

Sépase por esta escritura de poder como nos, la justicia y regimiento y vecinos particulares de esta villa de Villusto, estando todos juntos y congregados en nuestro Ayuntamiento, llamados a son de campana tañida como tenemos de uso y costumbre para tratar y conferir las cosas tocantes y concernientes al servicio de ambas Majestades, Divina y Humana, bien y utilidad de esta república y sus individuos, especialmente Domingo de la Era y Mathías Poza, alcaldes ordinarios por el señor Vizconde de Valoria. En esta dicha villa y su jurisdicción Manuel Rodríguez y Manuel Mrn, Regidores = Franco García, Procurador General y Juan del Corral, alcalde de la Santa Hermandad = Gaspar García = Phelipe de la Hera mayor = Miguel Ruiz = Antonio Moradillo = Jph Miguel = Santiago Domingo = Pedro Delgado Mayor = Phelipe Pérez = Franco Monedero = Franco Ramos = Franco Barcazel = Miguel Barcazel = Gaspar García = Bartolomé de la Hera = Manuel Barcazel = Juan Monedero = Domingo Paul = Santiago Renedo = Phelipe de la Hera Domingo = Manuel Peña = Pedro Peña Rodrigo = Pedro Peña Manzanal = Franco Coculina = Jph Miguel menor = y Juan Ruiz, todos vecinos de esta dicha villa, que confesamos ser la mayor parte de los que al presente hay en ella y por los ausentes, enfermos y adelante venideros, prestamos voz y caución, en la forma que el derecho dispone de que estarán y pasarán, estaremos y pasaremos por todo lo que abajo irá expresado, bajo expresa obligación que para ello hacemos de dichas nuestras personas y bienes, y en cuanto a lugar de derecho de los propios y rentas de esta dicha villa, muebles y raíces, habidos y por haber, y la dicha caución permitida; decimos que por cuanto esta dicha villa y el lugar de Sandoval de la Reina, jurisdicción de la de Villadiego, tienen, gozan y disfrutan diferentes términos comuneros llamados La Pradera de Hazuela, Reoyo, La Serna, parte de Castro Rubio, Molino del Haza y otros entretérminos y mojones de dichos pueblos, sobre cuya conservación tienen hechos diferentes compromisos en los años pasados de 1429, 1435, 1459, 1532 y 1574, y con el motivo de haber invertido el orden formal y regla que se mandó practicar por los capítulos que comprenden dichos compromisos en los años próximos pasados como es haber entrado uno de dichos pueblos con todos sus ganados en La Pradera antes del día predefinido en ellos, y el otro roturado, arado y manifestado de su propia autoridad y sin licencia ni permiso de aquel unas tierras en la cuesta de Reoyo, comunes de ambos, y sobre penas y multas hechas a los que han ejecutado algunos daños, riego (?) de pradera, seguridad de la yerba, alzar frutos, rompimiento de cotos, detención de prendas, pastar los ganados antes de alzar la yerba y otras cosas que ocasionaron a ambos pueblos fulminar crecidos pleitos y, con ellos, gastos insoportables a su mísera constitución y, consiguientemente, inquietudes de conciencias y otros disturbios y disensiones, y deseando ocurrir al remedio y al daño que producen tan malas consecuencias, y que personas celosas del servicio de Dios Nuestro Señor se han metido por medio, y a que lo grávido, este se consigue la utilidad pública y común de dichos pueblos su conservación y reciproca amistad y correspondencia, se han convenido ambos pueblos en que cada uno nombre personas de su mayor satisfacción para que, juntas, decidan y determinen dichas cuestiones, ruidos y pendencias, y arreglen los capítulos de los compromisos antiguos y sus penas como sea de la mayor utilidad de dichos pueblos, y poniéndolo por ejecución como más haya lugar de derecho, y, siendo sabedores de lo que, en este caso, a cada uno corresponde de su propia voluntad y como cosa que cede en su beneficio = Otorgaron por la presente, que por su parte comprometían y comprometieron dichas cuestiones, pendencias y arreglo de los capítulos de dichos compromisos, reforma y alteración de ellos, en cuanto les permite la facultad que para ello pueden tener y las disposiciones legales les permiten en Phelipe de la Hera Domingo = Phelipe de la Hera y Gaspar García, todos vecinos de esta dicha villa a quienes, en la forma referida, nombraron por Jueces árbitros arbitradores y amigables componedores y dieron el poder que se requiere y jurisdicción, que en los otorgantes puede residir, para que, dentro de ocho meses primeros siguientes al día de la aceptación, y reservando el prorrogarles además necesario (sic) vean, sentencien y determinen dichas discordias y demás que va referido, definitivamente guardando o no (?, ono) el orden judicial, arbitrando y componiendo, quitando a la una parte, dando a la otra a su voluntad y, si llegare el caso de no conformarse, les dan facultad para que nombren el tercero o terceros que les pareciere, el cual, conformándose con los susodichos o cualquiera de ellos, hagan la dicha determinación por la cual estarán (?) y pasarán los otorgantes y por todos los autos que antes de ella pronunciaren y no apelarán ni reclamarán por nulidad, atentado ni por otro ningún derecho que lo puedan hacer porque, desde luego, consienten su juicio y sentencia y quieren se ejecute luego que se pronuncie sin aguardar término alguno, y el que no fuera obediente, además de no ser admitido en juicio aunque para ello tenga razón legítima y del derecho se la franquee, incurra en la pena de 1200 reales aplicados en la forma siguiente: los 400 reales para la iglesia de dicho lugar de Sandoval de la Reina, los 400 para la iglesia de la dicha villa [de Villusto] y los 400 reales restantes para el Concejo de los dos que obedeciere, en que desde luego se dan por condenados, para que se cobre por apremio, sin que preceda ejecución, almoneda, litigación (?) ni otra diligencia, aunque de derecho se requiera de que se muevan (?), porque S S pr̂e (?) quieren se cumpla, guarde y ejecute dicha sentencia y que por ello sea visto haberla consentido.

De nuevo = Y a su cumplimiento vieron todo su poder cumplido a las Justicias y Jueces de SSh (?) de su fuero competentes para que a lo referido les compelan y apremien por vía sumaria y ejecutiva y, por todo rigor de derecho, recibiéronlo como por sentencia definitiva de juez competente dada y pasada, en autoridad de cosa juzgada, renunciaron las leyes de su favor con la que prohíbe la general y derechos de ella en forma = Y por ser comunidad y competirles el derecho de menoridad se obligaron a no pedir beneficio de restitución in integrum, y, por ceder en su utilidad, juraron en forma de derecho de haber por firme esta escritura y todo lo que en virtud de ella se ejecutare, fallare y determinare por dos dichos jueces árbitros, y así lo otorgaron ante mí el escribano (¿secretario?) y testigos en dicha villa de Villusto y casa de ayuntamiento de ella a 20 de diciembre de 1723, siéndolo Jph Miguel [José Miguel], natural de ella, Jph y Baltasar de Arce, vecino y natural de la de Villadiego. Y los otorgantes, a quienes yo, el ssrio [secretario, ?], doy fe conozco, los que supieron lo firmaron y los que dijeron no saber [lo firmó] un testigo a su ruego = Manuel Martínez = Fraco García = Juan del Corral = Phelipe de la Hera = Antonio Moradillo = Gaspar García = Joseph Miguel = Fraco Barzcazel = Miguel Barcazel = Gaspar García = Bartme de la Hera = Manuel Barcazel = Phelipe de la Hera Domingo = Jph Miguel = Por testigo Jph Miguel = Ante mí, Bernardo Sánchez de Cos -------

Aceptamos, juramos y firmamos este nombramiento de jueces árbitros, en Villusto a 20 de diciembre de 1723 = Phelipe de la Hera Domingo = Phelipe de la Hera = Gaspar García = Ante mí, Bernardo Sánchez de Cos.

Al margen: ssrio [?, señor secretario / señor escribano],


Normas y reglas que se tienen que cumplir en el campo comunero

Con motivo de tener la villa de Villusto y el lugar de Sandoval de la Reina, jurisdicción de la de Villadiego, un término comunero que llaman La Pradera de Hazuela, Reoyo y La Serna y parte del término de Castro Rubio y Molino del Haza y otros entretérminos y mojones de dichos pueblos y sus pastos, pozos, bebederos, pasos, contribuciones de los derechos de alcabalas, cientos, pechos, martiniegas, diezmos, eminas, custodia y guarda de dichos términos, segar su yerba, alzar los frutos, suelta de ganados durante las labores, haberse celebrado entre ambos diferentes escrituras de compromisos en los años pasados 1429, 1431, 1459, 1532 y el de 15?2 = Y prevenídose por ellos y jueces árbitros que a este fin se nombraron por dichos pueblos, que desde primero de marzo hasta el día de Sta Marina de cada año esté acotada dicha Pradera, y desde dicho día de Santa Marina, 18 de julio, hasta primero de agosto pasten en ella únicamente los bueyes de yugo de ambos lugares, sin permitir entren en ella los ganados bravos, y que desde el referido día primero de agosto hasta el primero de marzo entren todos los ganados de dichos lugares [de Sandoval y de Villusto] excepto los cerdos por lo nocivos y perjudiciales que son. Que los prados de Las Sequeras se sieguen cuando sus dueños quisieren. Que no puedan segar los prados que están en dicha Pradera de Hazuela los de un lugar sin dar aviso a los del otro. Que los dos días primeros de siega no se saque yerba ni carro de ella. Que pasados dichos días cada uno deje camera desembarazada [libre y expedita] y que si no la ha dejado que no forme queja aunque se le pise la yerba. Que avisados los pueblos no llegasen a un acuerdo, en este caso cada uno siegue y saque la yerba cuando quisiere. Que si algún ganado de uno de dichos lugares se desmandare al otro [se marchase al otro pueblo] conottare/conoltare/conostare (?) que el dueño le ha buscado, se le entregue libremente. Que los diezmos y pechos de los dichos términos comuneros vayan con el dueño si este fuere vecino o hijo de vecino de alguno de dichos lugares, y no lo siendo se parta entre ambos igualmente. Que si algún forastero vendiese a otro forastero algunos bienes muebles y semovientes, se parta la alcabala entre ambos lugares, pero si el comprador de dichos vienes fuere de alguno de los dos lugares, lleve consigo la alcabala. Que cada Concejo alterne el poner guarda en dicho término comunero, esto es, el uno un año y el otro otro [año]. Que no se lleve emina de un lugar a otro en dicho término comunero y que las que en él hubiere de los forasteros, las perciba y lleve el lugar que pusiese el guarda aquel año. Que todos los mojones de los expresados términos comuneros como están puestos, señalados y demarcados en dicho compromiso, se renueven para ambos Concejos el día de San Juan de Ortega de cada un año después de mediodía [anotación al margen con otro tipo de letra: «como sonar a mediodía»], con la advertencia de que un Concejo espere al otro una hora, y el que no fuere pasada dicha hora pague 200 maravedís para que los consuma y gaste el Concejo que hubiere esperado. Y que dicho amojonamiento se empiece el año que pusiere guarda dicho lugar de Sandoval por el mojón de Las Sequeras, y el año que fuere el guarda de dicha villa de Villusto siempre por el mojón de La Serna. Y que el castigo y pena que habían de llevar las Guardas fuesen 4 maravedís por cada cabeza del ganado mayor siendo de día y de noche [el] doble, y por el hato de ganado hasta diez cabezas 1 maravedí, y siendo de veinte 2 maravedís, y de noche el doble. Que la mitad de estas penas fuesen para la guarda y la otra mitad para el Concejo, pagando además dicha pena al dueño del prado, o pan el daño según el aprecio que se hiciere de él, y que si algún dañador se resistiese a dar la prenda pagase medio real, ya fuese persona mayor, ya menor, y que se pagase la pena luego [enseguida], no se le quite prenda bajo la pena de medio real. Como todo lo referido y otras cosas conducentes a este fin resulta por más extenso de los mencionados compromisos que quedan en los archivos de dichos pueblos y hemos visto y reconocido con la mayor [atención y cuidado a que nos referimos, habiéndose experimentado que desde el año pasado de 715 (?) hasta este de la fecha, la no observancia de los expresados compromisos como es romper la pradera antes del día señalado y aún antes de segarse todos los prados y escusarse (?) el lugar que ejecutó dicho rompimiento a pagar más pena que la señalada en dichos compromisos sin hacerse cargo deberse/de verse [deberse / de verse] más excesiva respecto de haber entrado en ella todos los bueyes menos dos y, asimismo, roto dicho Concejo de Villusto, arado y manifestado sin permiso ni licencia ni consentimiento del referido de Sandoval unas tierras en la cuesta de Reoyo junto a La Pradera y otras cosas, [ha sido motivo] para originarse crecidos pleitos entre los pueblos y que, con este pretexto, se deterioren y vengan en suma pobreza. Y, atendiendo ambos a obrar dhos [¿derechos? / ¿dichos?] y convenientes y conservar la paz y unión que es justo haya entre dichos pueblos, ya que personas celosas del servicio de Dios Nuestro Señor, se han metido por medio uniformemente (sic), han condescendido en comprometer los disturbios y diferencias que han tenido sobre la observancia de dichos compromisos, alteración de penas en ellos impuesttas y adzon (?) de otras circunstancias que se omitieron en ellos y hoy se deben practicar por ceder en la mayor utilidad de dichos Concejos, y a este fin han otorgado escritura de compromiso a nuestro favor para que, como jueces árbitros arbitradores y amigables componedores, arbitremos y decidamos sobre dichas discordias al crecimiento de penas y demás circunstancias que contemplaremos útiles y convenientes hacia los referidos pueblos, obligándose estos a estar y pasar por nuestro fallo y determinación bajo de la pena que sobre este particular impusieron como de dichas escrituras de compromiso, resulta que la de dicho Concejo de Sandoval pasó por testimonio de Gaspar Rodríguez ssno [Señor Escribano / Señor Secretario ?] de Su Majestad y vecino del lugar de Tapia, su fecha en 12 de diciembre del año próximo pasado de 1723, y la de dicha villa de Villusto por la de Bernardo Sánchez de Cos ssno [Señor Escribano / Señor Secretario ?] de Su Majestad, número del ayuntamiento de la referida de Villadiego y su jurisdicción a su fecha en 20 de dicho mes de diciembre del expresado año, que tenemos aceptadas y juradas, y, siendo necesario de nuevo, aceptamos y juramos con la solemnidad que el derecho dispone, en cuya virtud y teniendo presentes los mencionados compromisos y habiendo reconocido dichos términos comuneros, sus servidumbres, entradas, salidas, riegos, puentes, pontones, caminos y otros mojones, demarcaciones y demás circunstancias que acrediten el más pleno conocimiento y una clara y distinta [sin confusión] providencia en cuya inteligencia ==

[Al margen] Visto

Fallamos, usando de la plena facultad que por dichas escrituras de compromiso se nos concede, lo siguiente:

Lo primero, mandamos que las escrituras de compromiso entre dichos lugares celebradas sobre la conservación de dichos términos comuneros se observen y guarden, excepto en lo que abajo irá expresado.

Lo segundo, que los ganados de cualquiera de dichos pueblos que hiciesen daño en dichos términos comuneros o entrasen en los panes, tierras sembradas, prados, pradera cerrada, aunque esté segada, antes del día permitido por dichas escrituras de compromiso, paguen de pena, los bueyes, vacas, jatos, yeguas, pollinas o cualesquiera ganados mayores si estuvieren separados de las guardas comunes de los pueblos como son vaquero, yeguachero o borriquero, un real de cada cabeza ganado y por cada vez.

Lo tercero, que si los tales Guardas, digo, ganados mayores, de cualquier género que sean, entraren en dichos lares o cotos estando juntos con el hato común del vaquero, yeguachero o borriquero se paguen ocho maravedís por cada cabeza y por cada vez.

Lo cuarto, que, además de lo referido, el pastor de yeguas, vacas o burras que con la mayor parte rompiere el coto de La Pradera, pague cuatro reales por su atrevimiento, y de ganado ovejuno [ovino] se pague un maravedí por cada cabeza que hiciere dicho daño y, además de esto, el pastor que entrare en el coto de La Pradera con la mayor parte de su ganado pague un real por cada vez su atrevimiento.

Lo quinto, que todas las penas referidas se entiendan siendo el daño o atrevimiento desde el amanecer hasta el anochecer, pero, siendo de noche, sean todas las referidas penas dobles y recíprocas y que ningún pueblo se pueda exceder de ellas.

Lo sexto, que siendo los ganados que se debieren castigar, por lo que va referido, de algún vecino o persona de dicho lugar de Sandoval asiendo el denunzio [la denuncia] el guarda de él, sea el castigo para el Concejo y guarda del referido lugar de Sandoval.

Lo ptimo, que si los ganados que se denunciaren fueren de [dicha villa de Villusto haciendo el denunzio el guarda de ella, sean las penas que se echaren para el Concejo de la villa de Villusto.

Lo octavo, que si los ganados mayores y menores que hicieren daño y deban por él ser castigados, fueren de dicho lugar de Sandoval denunciándolos el guarda de dicha villa de Villusto, han de ser las penas y castigos para el Concejo de la mitad y la otra mitad para el guarda que tuviere dicho Consejo.

Lo noveno, que si los ganados que se castigaren fueren de alguna persona de dicha villa de Villusto, los denunciare el guarda de dicho lugar de Sandoval, sean dichas penas para el Concejo de él la mitad y la otra mitad para el guarda que este tuviere.

Lo décimo, que si los ganados que se hubieren de castigar fueren de otro pueblo, por daños que hicieren en los términos comuneros, sea el castigo para el guarda que les prendare y denunciare y su Concejo a donde se reconocerá la pena que se les ha de imponer sin atender en la ejecución de lo referido a que las posesiones en que se hiciere dicho daño sean de un pueblo y del otro, ni a que el guarda que aquel año tuviere obligación a guardar dicho término comunero, sea de una población o de otra.

Lo undécimo, que si cualquier persona de dichos dos pueblos a quien el guarda de cualquiera de ellos pidiere prenda por haber hecho daño en dicho término comunero, tenga obligación a dársela o (sic) el mismo dinero de la multa pena del trestanto y, si diere el dinero en que debe ser multado, no pueda el guarda bajo de la misma pena del trestanto pedir ni quitar la prenda.

Lo duodécimo, que si alguna persona, para pagar dicha pena del trestanto de ella por los motivos referidos, replicase, se resistiese y por este motivo se ocurriese para apremiarle a la justicia o se enviaren personas de un pueblo a otro, tenga obligación la persona que así se resistiere a pagar las costas, jornales y salarios de las que se ocuparen en las diligencias referidas.

Lo decimotercero, mandamos que cualquier persona pueda sacar la yerba de dicha Pradera el segundo día de siega común, sin perjuicio de tercero o con licencia de aquellas personas a quienes se siguiere el daño en sus prados. Pero si lo sacare con perjuicio de tercero y sin su licencia, pague el daño al dueño y además dos reales de vellón para el Concejo donde fuere vecino el perjudicado, siendo de uno de los dichos pueblos, pero si no fuere esta pena sea partible entre ambos Concejos.

Lo decimocuarto, que cualquier vecino de dichos pueblos pueda, durante se segare (sic) la yerba de dicha Pradera, yendo a su labor a ella, tener en sus propios prados (estado la yerba en ellos) una pollina o dos bueyes de raíz o cuarta unidos, sin que por esta razón se les imponga castigo alguno. Pero si estuvieren sueltos, aunque sea en sus prados o hicieren daño en otros aunque estén unidos o las burras trabadas, paguen la pena referida.

Lo decimoquinto, que después de estar segada toda la referida Pradera se pueda dar el coto de ella antes de los días que figuran en el compromiso, pero esto ha de ser con consentimiento de ambos Concejos y a son de campana tañida.

Lo decimosexto, que mediante (sic) es útil y conveniente a ambos Concejos y vecinos de que se componen y muchas veces necesario, preciso y forzoso asipsa/asigna (?) el logro de pastos en el agosto como para el mayor aumento de la yerba que se ha de segar el que se pongan todas las providencias para el riego, mandamos que las presas de dicha Pradera común se hagan, reparen y aderecen por ambos Concejos para que se logre el regar cuando se quisiere y fuese necesario para el pasto de ganados de ambos [pueblos] y, que para ello, se pase el agua de Reoyo a esta otra parte de Hazuela, dando satisfacción a los dueños de los prados del daño que se les hiciere por ambos Concejos y que cada uno haga la regadera que le tocare para que pueda pasar con libertad el agua a los prados de parte de abajo del camino de Villadiego y a los demás sin entrar en los Prados de Arriba cuando no se riega. Pena de dos reales por cada regadera no hecha y que la pena se parta entre ambos Concejos.

Lo decimoséptimo, que para que en todo tiempo se sepan los límites y demarcaciones de dichos términos comuneros mandamos que se amojonen y apeen todos los años y el día señalado en dicho compromiso, bajo de la pena en él impuesta, además de pagar la multa o multas que, por no ejecutarlo así se echaren por los jueces de residencia que la tomaren en dichos pueblos.

Lo decimoctavo y último, que a las reparaciones del Puente de Reoyo no estén obligados dichos Concejos ni a reedificarlo, aunque se arruine, sí [están obligados] los dueños de Los Prados y tierras de dicho término de Reoyo por ambas partes.

A todos los cuales dichos capítulos y lo en ellos expresado en virtud de la facultad que nos está concedida por las partes, mandamos se cumplan, observen y ejecuten por los dichos pueblos y sus vecinos que al presente son y en adelante fueren como tan útiles y convenientes a la mayor utilidad y uniforme conservación de ambos y, asimismo, mandamos que en la misma forma y en lo que no se opusieren a lo dispuesto por esta nuestra sentencia arbitraria [arbitral] los compromisos antiguos celebrados por dichos lugares, se cumplan, guarden y observen como en ellos se contiene bajo de las penas en ellos expresadas y las que aquí llevamos nuevamente impuestas y precediendo el pronunciamiento de esta nuestra sentencia, y también mandamos se dé a cada uno de dichos pueblos un tanto de ella, poderes que la motivan y demás diligencias que se les ejecutaren, para la mayor solemnidad, firmeza y validación de ella asiente fe para que se pongan en sus archivos y usen de ellos para la pronta ejecución de lo que va mandado, dispuesto y ordenado en esta nuestra sentencia arbitral y condenamos a dichos pueblos y sus vecinos que al presente son y en adelante fueren, a que estén y pasen por ella bajo de las penas impuestas en las escrituras de compromiso que la motivan, y a que todos los derechos nuestros y los del infrascrito ssno (escribano o secretario), papel dittodas (?, de todas) de licencias, paguen las partes por mitad bajo de ciertas (?) circunstancias, y por esta nuestra sentencia arbitraria [arbitral] así lo pronunciamos, mandamos y firmamos OV= (?) el Br [¿bachiler?] Dn Ángel Marcos Ruiz = Phelipe de la Hera Domingo = Pedro Marcos = Phelipe de la Hera = Gaspar García = Pedro Muñoz Maroto.

 

Al margen: Pronunciamiento

Dada y pronunciada fue esta sentencia arbitraria por los señores Don Ángel Marcos Ruiz, cura y beneficiado en la villa de Amaya, Phelipe de la Hera mayor y menor, y Gaspar García vecinos de esta de Villusto, Pedro Muñoz Maroto y Pedro Marcos, vecinos del lugar de Sandoval de la Reina, en esta villa de Villusto a 15 de julio de 1724, como jueces árbitros arbitradores, amigables componedores nombrados para el fin que en ella se expresa por los Concejos, regidores y vecinos de dichos lugares y, como tales, mandaron se haga notoria a las partes, siendo testigos Franco Domingo, Bartolomé de la Hera y Juan Corral vecinos de esta dicha villa, de que yo, el ssno (escribano o secretario), doy fe = Ante mí = Bernardo Sánchez de Cos.

 

En la villa de Villusto y casa de su Ayuntamiento, a 15 de julio 1724, estando juntos los señores, justicia y regimiento de ella como lo tienen de uso y costumbre para tratar y conferir las cosas tocantes y concernientes al servicio de Dios Nuestro Señor, bien y utilidad de esta república y sus vecinos, especialmente Franco Domingo y Phelipe de la Hera menor, alcaldes ordinarios de dicha villa por el Señor Vizconde de Valoria, Juan Monedero, Phelipe de la Hera mayor y Miguel Ruiz, regidores, Antonio Moradillo, Procurador general, Gaspar García, alcalde de la Santa Hermandad, Domo de la Hera, Matías Poza, Manuel Rodríguez, Manuel Mrn (?, Martínez), Franco García, Juan del Corral, Joseph Miguel, Santiago Domingo Y Phelipe Pérez, Franco Monedero, Pedro Delgado menor, Andrés Ruiz, Franco Ramos, Migl Barcazel, Bartolomé de la Hera, Manj (?) Barcazel, Juan Monedero, Domo Paul, Manuel Peña, Pedro Peña Rodrigo, Pedro Peña Manzanal y Juan Ruiz, todos vecinos de esta dicha villa, que confesaron ser la mayor parte de los que al presente hay en ella; yo el infrascrito ssno de su Majestad, número y ayuntamiento de la villa de Villadiego y su jurisdicción en ley, y notifiqué la sentencia arbitral precedente a dichos señores, Justicia y regimiento y demás vecinos, quedan expresados en sus personas quienes, enterados de su contenido, dijeron la consentían y consintieron y por sí obligaron a los que en adelante  sucedieren, obligaron a que estarán y pasarán por día (?) ahora y en todo tiempo bajo de sus penas por convertirse en la mayor utilidad y conservación de esta dicha villa, y sus vecinos lo respondieron, de que yo, el ssno (escribano o secretario) doy fe = Ante mí = Bernardo Sánchez de Cos.
Al margen: dad (?)

 

En el lugar de Sandoval de la Reina, jurisdicción de la villa de Villadiego a ocho octubre de 1724, yo el ssco (escribano o secretario) leí y notifiqué la sentencia precedente a Pedro Muñoz Maroto y Andrés Herrero, alcaldes pedáneos, Lucas Muñoz, Juan Marcos González, Antonio González, regidores, Ventura Pelaiz, procurador general, Pedro Marcos, Pedro Muñoz Ruiz, Domingo López, Lucas Salvador, Juan Tomé, Pedro Ruiz, Julo Gutiérrez, Ag Castro Rubio [Agustín Castro Rubio], Matheo Carpintero, Alonso Prieto, Juan Yerro, Santiago Pelaiz, Bartolomé Muño, Pablo Pérez, Pedro Martín, Mig Garzia [Miguel García] , Phelipe Castro Rubio, Bonifacio Castro Rubio, Pedro Salvador, Juan Carpintero, Franco Carpintero, Franco Gutiérrez, Jph Ruiz, Pedro Carpintero, Lorenzo mrn, Pedro Díez, Franco Yerro, Pedro Puente, Agn Migl, Franco Castro Rubio, Mathias Sancho, Pedro Salvador menor, Juan del Campo, Gabriel mrn, Domingo González, Bartolomé Gutiérrez, Franco Cuesta, Franco López, Gregorio Pelaiz, Franco Gutiérrez Corralejo, Jph Escudero, Matheo Ruiz, Carlos González, Jph Salvador, Franco Alonso, Juan Ruiz, Franco Sancho, Andrés de Valtierra, Andrés Fernández y Juan Cuesta, todos vecinos de este dicho lugar, que confesaron ser la mayor parte que al presente hay en este dicho lugar, en sus personas, quienes dijeronconsentían y consintieron dicha sentencia y se obligaron a observarla y guardarla como en ella se contiene y bajo de sus penas, y que lo mismo harán y ejecutarán los que en adelante sucedieren por quienes prestaron voz y caución en la forma que el derecho dispone, esto respondieron, de que doy fe = Bernardo Sánchez de Cos.

 

Al margen: Pronunciamiento

Antonio Moradillo [vecino] y procurador general de esta villa, como más haya lugar en derecho ante Vmd (?) comparezco y digo que entre ella [la villa de Villusto] y el lugar de Sandoval de la Reina tiene hechas diferentes escrituras de compromisos sobre los pastos, pozos, bebederos, pasos, contribuciones de los derechos de alcabalas, los cientos, pechos, martiniegas, diezmos, enminas (?), custodia y guarda de los términos comuneros de dichos lugares como son La Pradera de Hazuela, Reoyo y La Serna, parte del término de Castro Rubio y Molino del Haza y otros entretérminos y mojones de ellos y sobre segar su yerba, arar sus frutos y suelta de ganados durante las labores y con el motivo de haberse invertido la observancia de dichos compromisos de pocos años a esta parte y por ambos pueblos con el motivo de ser de cortísima entidad las penas que en los referidos compromisos se impusieron a los que quebrantasen sus capítulos, se han querido fulminar algunos pleitos y otras cuestiones, ruidos y pendencias y, atendiendo unos y otros a conservar y mantener la paz y que los pleitos son costosos y sus fines inciertos, y, principalmente, al servicio de Dios Nuestro Señor, y que personas celosas de Él se han interpuesto unánimes y conformes, condescendieron en comprometer dichos disturbios y diferencias en personas de toda inteligencia, justificación y celo para que, como jueces árbitros arbitradores y amables componedores, decidan y determinen dichas cuestiones y disturbios y arreglen los capítulos de dichos compromisos y sus penas, como pareciesen más convenientes para la paz y quietud de dichos pueblos, su mayor utilidad y conservación, sobre que otorgaron sus escrituras de compromiso, que se aceptaron por las personas nombradas por dichos pueblos, quienes, en virtud de ellas y en vista de los compromisos antiguos, dieron su sentencia que se pronunció y se hizo notoria a los vecinos de ellos en sus Ayuntamientos, quienes la consintieron de un mismo acuerdo y parecer, como todo lo referido resulta de dichas escrituras de compromiso, sentencia dada por los jueces árbitros en virtud de ellos, su pronunciamiento y notificaciones hechas a dichos vecinos, que uno y otro presentó con el juramento necesario en cuya vista, y para que dicha sentencia arbitraria tenga entera fuerza y firmeza y validación a Vmd (?, Vuesa Merced) pido y suplico se sirva aprobarla Interponiendo a ella su autoridad y decreto judicial en forma y la multa que vm̂d (?, Vuesa Merced) fuere servido imponer para su observancia y que de todo se dé un tanto al Concejo de esta dicha villa y a mí en su nombre asiente fe, para ponerle en sus archivos, pido justicia con costas y para ello el noble oficio de Vmd (?, Vuesa Merced) imploro dv (?) = Antonio Moradillo

 

Al margen: Auto

Autos.  Y tráiganse para, en su vista, proveer justicia el señor Franco Domingo, alcalde ordinario por el señor Vizconde de Valoria en esta villa de Villusto, lo mandó en ella a 2 de octubre de 1724 = Franco Domingo, ante mí = Bernardo Sánchez de Cos.

En la villa de Villusto a 2 de octubre de 1724, el señor Franco Domingo, alcalde ordinario en ella por el señor Vizconde de Valoria, con vista de la sentencia arbitraria y demás instrumentos y diligencias que la motivaron y refiere la petición precedente, por ante mí, el ssno [Señor Escribano / Señor Secretario ?], dijo que sin perjuicio de la jurisdicción ordinaria que ejerce y en lo que no se opusiere dicha sentencia arbitraria a lo dispuesto por leyes de estos Reinos, la aprobaba y aprobó en cuanto a lugar de derecho, y mandó se dé al procurador general de esta villa el tanto que dicha sentencia y demás instrumentos y diligencias pide. Signado y firmado en pública forma y en manera que haga fe, para que le ponga en los archivos de ella para los efectos que pretende, que a todo ello, para que tenga entera fuerza, firmeza y validación, su merced interponía e interpuso su autoridad y decreto judicial en forma, y por este así lo proveyó, mandó, firmó, de que doy fe = Franco Domingo = Ante mí = Bernardo Sánchez de Cos

 

Al margen: Pedmto (?, Procedimiento, Pedimento)

Ventura Pelaiz, vecino procurador general del lugar de Sandoval de la Reina, como más haya lugar en el nombre del Concejo y vecinos del mismo, comparezco y digo que entre dicho lugar y la villa de Villusto tienen hechos (sic) diferentes escrituras de compromisos sobre los pastos, pozos, bebederos, pasos, contribuciones de los derechos de alcabalas, cientos, pechos, martiniegas, diezmos, eminas, custodia y guarda de los términos comuneros de dichos lugares, como son La Pradera de Hazuela, Reoyo y La Serna, parte del término de Castro Rubio y Molino del Haza, y otros entre términos y mojones de ellos, y sobre segar su yerba, alzar sus frutos y suelta de ganados durante las labores y con el motivo de haberse invertido la observancia de dichos compromisos de pocos años a esta parte por ambos pueblos con el motivo de ser de cortísima entidad las penas que en los referidos compromisos se impusieron a los que quebrantasen sus capítulos, se han querido fulminar algunos pleitos y otras cuestiones, ruidos y pendencias, y atendiendo unos y otros a concertar y mantener la paz, y que los pleitos son costosos, dudosos y sus fines inciertos y, principalmente, al servicio de Dios nuestro Señor, y que personas celosas de Él se han interpuesto unánimes y, conformes, condescendieron en comprometer dichos disturbios y diferencias en personas de toda inteligencia, justificación y celo para que, como jueces árbitros arbitradores y amigables componedores, decidan y determinen dichas cuestiones y disturbios y arreglen los capítulos de dichos compromisos y sus penas como les pareciesen más convenientes para la paz y quietud de dichos pueblos, su mayor utilidad y conservación sobre que otorgaron sus escrituras de compromiso que se aceptaron por las personas nombradas y por dichos pueblos, quienes, en virtud de ellas y en vista de los compromisos antiguos, dieron su sentencia que se pronunció y se hizo notoria a los vecinos de ellos en sus Ayuntamientos, quienes la consintieron de un mismo acuerdo y parecer como todo lo referido resulta de dichas escrituras de compromiso, sentencia dada por los jueces árbitros en virtud de ellos, su pronunciamiento y notificaciones hechas a dichos vecinos, que uno y otro [pueblo] presentó con el juramento necesario, en cuya vista, y para que dicha sentencia arbitraria tenga entera fuerza, firmeza y validación, a Vmd [Vuesa Merced] pido y suplico se sirva aprobarla interponiendo a ella su autoridad y decreto judicial en forma, y la multa que Vmd [Vuesa Merced] fuere servido imponer para su observancia y que de todo sea un tanto para dicho Concejo de Sandoval y a mí, en su nombre asiente fe para ponerle en sus archivos, pido justicia con costas y para ello el noble oficio del [aquí parece faltar Vmd, o quería de decir de él]  imploro dv (?, de usted).

 

Al margen: Auto.

Yo la presento = SpS/JpS (?) Antonio de Arce. A los autos y tráiganse para en su vista  (?) proveer justicia Don Bernardino IgS/SpS/JpS (?, Iglesias) de Arredondo, corregidor por SSh (?) en esta villa de Villadiego y su jurisdicción, lo mandó en ella a 9 de octubre de 1724 = Arredondo = Ante mí, Bernardo Sánchez de Cos - El señor Bernardino IgS/SpS/JpS/Igl (?, Iglesias) de Arredondo corregidor por SSh (?) en esta villa de Villadiego y su jurisdicción, en ella a 9 de octubre de 1724, con vista de la sentencia arbitraria [arbitral] y demás instrumentos y diligencias que la motivaron y refiere la petición precedente para ante mí el ssno [Señor Escribano / Señor Secretario ?], dijo que, sin perjuicio de la jurisdicción Real y ordinaria que su merced ejerce, y en lo que no se opusiere dicha sentencia arbitraria a lo dispuesto por leyes de estos Reinos, la aprobaba y aprobó en cuanto a lugar de derecho y mandó se dé al procurador general del lugar de Sandoval de la Reina el tanto que de dicha sentencia y demás instrumentos y diligencias pide. Signado y firmado en pública forma y en manera que haga fe para que le pongan en los archivos de dicho lugar para los efectos que le pretende, que a todo ello y para que tenga entera fuerza, firmeza y validación, su merced interponía e interpuso su autoridad y decreto judicial en forma, y por este así lo proveyó, mandó y firmó, de que doy fe.

Concuerda con dichos poderes, notificación] y aceptaciones de jueces árbitros, sentencia dada. Por estos, su pronunciamiento, notificaciones en su virtud hechas, peticiones y autos de aprobación que, original, uno y otro, en mi poder queda a que me refiero, y en fe de ello, yo, el dicho Bernardo Sánchez de Cos ssno [Señor Escribano / Señor Secretario, ?] de Su Majestad, número ayuntamiento y renta Rs/o (?) de esta dicha villa de Villadiego y su partido, de pedimento de Ventura Peláez, el procurador general de dicho lugar de Sandoval, doy el presente en ella, a 29 de diciembre del 1724, en atas (?) 29 hojas, primera del sello segundo y lo demás conezen (?).

Firma [compleja]


1735

El año de 1735, el día dos de junio, vinieron Domingo de la Hera y otro vecino, de la villa de Villusto a reconocer los mojones del común antes del mediodía y se volvieron antes que fueran los de Sandoval y se castigó a los de Villusto en los doscientos maravedís que manda el compromiso, siendo regidores Francisco Carpintero y Castrorubio, Pedro Martín y Juan Ruiz Gutiérrez, vecinos de este lugar de Sandoval. Y para que llegue a noticia de los venideros se anota aquí y lo firmo = Pedro Marcos.


1816

Legajo: Para despachos de oficio quatro mr̂s [maravedís]
SELLO QVARTO, AÑO DE MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS

En la villa de Villusto, año de 1816, en 23 de junio, se juntaron las dos justicias y dos personas díputas (sic) de cada pueblo para albitricar (sic) y compromisar lo que se ha de castigar a los que hagan daño en el término comunero de la villa de Villusto y la de Sandoval y se conformaron por cabeza mayor que haga daño cuatro rP (?, reales de vellón) de día y ocho de noche, y además pagar al dueño el abrecio (sic) (?, aprecio, justiprecio) que se valore y ganado lanar a proporción en daño que haga, y que ninguno pueda coger monagos/monacgos (?) ni segar Rios (?) ni linderas, pena de seis rV (?, reales de vellón) por la primera vez y por la segunda doble. Y en esta forma se conformaron la señora Justicia y diputados de ambos pueblos como antiguamente de su costumbre [lo en cursiva entre líneas], siendo depe?dos (?, despedidos) de la villa de Villusto el Sr oto (?, señor) Josef de la Hera y el Rx (?, regidor) Baltasar Ruiz, y de la de Sandoval el Sr Franco Martín y el Sr Estevan Fontaneda, y por verdad lo firmaron todos con la Sra Justicia, en Villusto, junio, 23 de 1816 = Carlos Ruiz = Fermín de la Hera = Josef Carpto [Carpintero] Alonso = Ángel González = Miguel Cuesta = Franco Paul = Estevan Fontaneda = Franco Martínez = Josef de la Hera = Baltasar Ruiz.

 

1829

En la villa de Sandoval de la Reina a trece días del mes de diciembre de 1829 se escenlaron (?, encontraron, juntaron) los señores Ángel González, alcalde ordinario de esta, Josef Dobodro (?, Huidobro) de la de Villusto y demás individuos del ayuntamiento y peritos nombrados por ambas partes para ver y reconocer los perjuicios y daños que se pueden originar, en los términos y terrenos que estas dos villas tienen, en la causa de que se propasaron los vecinos de Villusto a sacar bastante partida para la presa del Molino, que los allo (?, halló) por conveniente, y de hoy en adelante no sea osado ni en común ni en particular de sacar céspedes en dicho común sin licencia de uno y otro pueblo [bajo] pena de ser castigado en 22 reales a favor de ambos pueblos. En esta misma forma se conformaron los señores del ayuntamiento y peritos nombrados, y lo firmaron todos los [palabra faltante] y dijeron saber dicho día ut supra, de que yo, el fiel de fechos, certifico.

Al margen: Nota

Se previene por dicho ayuntamiento de Sandoval y demás vecinos particulares que les dejamos sin pleito alguno todas las entradas y salidas y céspedes que tenía y tiene el molino arruinado correspondiente a la villa de Villusto, haciendo reconocimiento el perito juntos de ambas villas que lo ejecutaron siéndolo (?) por parte de la de Villusto Franco Poza, Santos de la Era, y por la de Sandoval Franco Martínez y Josef González, y lo firmaron con dichos señores los que dijeron saber.

Firmas: Ángel González - Josef Hidobro (sic) - Franco Pez (?) - Agustín de la Hera - Franco Martínez - D anco (?, ilegible) Joaquín Marne [¿Martínez?] - Faustino Bartolomé - Josef González - Franco Carpintero

Como fiel de fechos, Thomas Ortega

Como fiel de fechos, Fermín de la Hera

FIN

Notas al pie:

Conferir: Dicho de varias personas, tratar y examinar algún punto o negocio. (DRAE 3)
Menor en días: Menor de edad según los criterios legales de la época. La frase hacía alusión a que la persona tenía menos días vividos de los requeridos para ser legalmente considerada mayor de edad. Era una manera formal y arcaica de decir que alguien todavía estaba bajo la tutela de otra persona, y no tenía capacidad plena para actuar jurídicamente por sí mismo. En el siglo XVIII en España la mayoría de edad, por regla general, estaba establecida en 25 años. (consultado en IA)
Comisión: Conjunto de personas encargadas por la ley, o por una corporación o autoridad, de ejercer unas determinadas competencias permanentes o entender en algún asunto específico . (DRAE 4)
En caso de que fallezca alguno o más de los jueces nombrados, se prevee nombrar nuevo o nuevos jueces.
Prolijidad: Minuciosidad.
Don Ángel Marcos Ruiz es hijo Ilustre de Sandoval de la Reina. Fue párroco de Amaya y de Peones de Amaya. Salvó a Sandoval de la Reina de la bancarrota y, seguramente, de su consiguiente desaparición, al lograr en sucesivos litigios, demostrar que el pueblo no debía determinados impuestos acumulados de muchos años al Señor que había adquirido sus derechos. Se afirma que era natural del pueblo de Amaya (Burgos).
In solidum: Facultad u obligación que, siendo común a dos o más personas, puede ejercerse o debe cumplirse por entero por cada una de ellas.
Abtitud: Actitud y aptitud. (Diccionario histórico de la lengua española (1960-1996))
Emina o hemina: Cierta medida que se usó antiguamente en el cobro de tributos. (DRAE, 2) / La hemina se utilizó principalmente en contextos agrícolas y fiscales, especialmente en el mundo romano y en algunas regiones de la península Ibérica durante la Edad Media y la transición a la Edad Moderna. La hemina equivalía a unos 270 a 300 ml, aunque con cierta variabilidad. Era una medida pequeña. Se usaba tanto para líquidos como para cereales. Como muchas veces los impuestos se cobraban en especie (vino, aceite, trigo, cebada), el cobro se hacía por unidades, en este caso heminas para cuantificar lo que cada campesino debía entregar, por ejemplo, tantas heminas de trigo al año. El recipiente solía estar controlado por las autoridades locales para garantizar su exactitud.
Alzar: Retirar del campo la cosecha (DRAE, 12)
En los años próximos pasados: En los últimos años.
Rompimiento: En este caso, infracción del compromiso entre ambos pueblos.
Juez realengo: Juez nombrado por el Rey, en contraposición a los jueces nombrados en el compromiso entre ambos pueblos.
Hacer caso de Corte: Denunciar un delito ante la jurisdicción Real.
Prendar el ganado: Prender el ganado que se halla en pastos de aprovechamiento común a los que sus dueños no tienen derecho; en este caso se refiere a retener el ganado para asegurar que el propietario paga la multa y si no la pagara se le cobraría con el ganado.
Pollina: Burra joven, burra (DRAE, 1 y 2)
Poderista: En el Antiguo Régimen, un poderista era una persona que actuaba en nombre de otra mediante un poder notarial. Es decir, era alguien que había recibido autorización legal para representar a otra persona, especialmente en asuntos judiciales o administrativos. El poderista podía encargarse de presentar peticiones, llevar pleitos, gestionar bienes o realizar trámites ante las autoridades en nombre del otorgante del poder (llamado "poderdante"). Consultado por IA.
Actualizar penas y multas.
Arbitrario, arbitraria: Arbitral.
Rl = Reales / Rl vellón = Reales de aleación de vellón, es decir, de una aleación de plata y cobre con que se labró moneda antiguamente.
Aunque inicialmente al multa es de 1400 reales, en el reparto de tres partes de 400 solo suman 1200, así que parece ser un error del escribano o de los que le propusieron el texto.
Buen varón: Hombre juicioso, docto y experimentado (DRAE) / Arbitrio de buen varón: Decisión tomada por alguien que actúa con justicia, sensatez y equidad. (consultado por IA)
Justicias en el Antiguo Régimen: Autoridades judiciales locales.
Pasar en autoridad de cosa juzgada: Adquirir una resolución fuerza de cosa juzgada.
Pragmática
: Ley emanada de competente autoridad, que se diferenciaba de los reales decretos y órdenes generales en las fórmulas de su publicación.
Anexidades: Cosa aneja a otra. Se usa generalmente unido a «conexidades» en fórmula propia de documentos. (Tesoro de los diccionarios históricos de la lengua española)
Por falta de solemnidad: Cuando no se da cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley.
Diversidad: En este caso 'diferencia'. Por la diferencia de las fechas, que hay entre las fechas.
Saca: Copia autorizada de un documento protocolizado. (DRAE 4)
Los Valoria han sido los únicos descendientes de los Mendoza que han mantenido sus bienes a través de posesión no interrumpida, como el castillo de los Olmillos, el castillo de Villafuerte o el palacio de Yunquera de Henares. (Fuente: El Vizcondado de Valoria; la Huella de los Mendoza - https://casadetoreno.wordpress.com/2014/09/02/el-vizcondado-de-valoria-la-huella-de-los-mendoza/)
Santa Hermandad: https://es.wikipedia.org/wiki/Santa_Hermandad
Bienes muebles y raíces.
Detención de prendas: retención provisional del ganado como garantía del pago de una deuda, multa, tributo o indemnización.
Fulminar: Dicho de una persona: Desahogar su ira hiriendo a otra con palabras fuertes o por escrito. (DRAE, 10) / Dictar, imponer una sentencia, una excomunión, una censura, etc. (DRAE, 12)
Ocurrir: Recurrir a un juez o autoridad. (DRAE, 3)
Grávido: poét. Cargado, lleno, abundante. (DRAE, 3)
Ruido: Litigio, pendencia, pleito, alboroto o discordia. (DRAE, 2)
Conformarse: Convenir con otra, ser de su misma opinión y dictamen. (DRAE, 5)
Atentado: Delito que consiste en la violencia o resistencia grave contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de funciones públicas, sin llegar a la rebelión ni sedición. (DRAE, 3). Procedimiento abusivo de cualquier autoridad. (DRAE, 4)
Sentencia pasada: Sentencia firme.
Derecho de menoridad: El derecho de menoridad en el siglo XVIII en España era una figura jurídica del Derecho Civil que ofrecía protección legal a los menores de cierta edad (generalmente menores de 25 años) frente a actos o contratos que pudieran perjudicarles debido a su inexperiencia o falta de madurez. era una forma de protección legal para los jóvenes de hasta 25 años, permitiéndoles anular contratos lesivoshechos durante su minoría de edad, aunque en principio hubiesen consentido en ellos. Este derecho se ejercía una vez alcanzaban la mayoría de edad y podían valorar con más madurez las consecuencias de sus actos. (consultado por IA)
Beneficio de restitución in integrum: El beneficio de restitución en el siglo XVIII en España era una figura jurídica relacionada con la protección de los menores de edad (menores de 25 años) y estaba estrechamente vinculado al derecho de menoridad. (consultado por IA)
Bernardo Sánchez de Cos: Escribano en Villadiego.
Ganado bravo: Difícilmente se refería el documento al ganado de raza de lidia; tal vez era el ganado que se tenían siempre en el campo, sin estabular.
Desembarazar: Dejar libre y expedito.
A medias entre ambos.
Día de San Juan de Ortega: 2 de junio.
Hato: Porción de ganado mayor o menor. (DRAE, 2) / Sitio que, fuera de las poblaciones, eligen los pastores para comer y dormir durante su permanencia allí con el ganado. (DRAE, 6) 
Romper la pradera: Tal vez arar o cultivarla u otra labor en ella que perjudicara al pasto. O entrar con el ganado en ella sin tener aún permiso.
Escribano de número: Era uno de los escribanos autorizados legalmente para ejercer en un determinado municipio o territorio.
Pan: Cereal, desde que nace hasta que se siega.
Yeguachero: Guarda de una yeguada.
Borriquero: Guarda de una borricada.
Lares: En algunos usos "lares" puede referirse a tierras o lugares en general.
Echar una pena: Condenar a un castigo. (DRAE, 30)
Romper el coto: Traspasar el coto, límite o término que está puesto, o salirse de él. (DRAE 6)
Trestanto: Triple. El trestanto = el triple.
Ocurrir: Recurrir a un juez o autoridad. (DRAE, 3). Se ocurriese a la justicia = Se recurriese a la justicia.
Real de vellón: El real de vellón era una moneda de cuenta y de curso legal hecha generalmente de cobre o una aleación de baja ley de plata, y tenía un valor inferior al real de plata (también conocido como real de plata fuerte). (fuente IA)
Pollina: Burra.
Bueyes de raíz: Propiedad de una sola persona o bien comunal del Concejo de pueblo.
Cuarta = Encuarte: Yunta o caballería de refuerzo que se añade a las que tiran de un vehículo para subir las cuestas o salir de los malos pasos. No está claro que el documento se refiera a este tipo de yunta.
Traba: Ligadura con que se atan, por las cuartillas, las manos o los pies de una caballería.
Regadera: Acequia, reguera.
Echar: Condenar a una pena o castigo. Echar una multa.
Juez de residencia: Era el que ejecutaba los juicios de residencia, es decir el encargado de dilucidar las responsabilidades de sus predecesores en el cargo. Era una Inspección sobre el ejercicio de los oficios públicos a que estaban sometidos todos los oficiales públicos castellanos a partir del siglo xiv. (Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, Real Academia Española).
Asentar fe: Certificar desde el punto de vista notarial o registral.
Regimiento: En el concejo o ayuntamiento de una población, cuerpo de regidores. (DRAE,2)
En 1724, el IV vizconde de Valoria era José Laso de Mendoza Franco, y el título fue heredado por su hija María Laso de Mendoza y Chiriboga. Entre las propiedades significativas de esta familia están el castillo de los Olmillos y el palacio de Yunquera de Henares. (consultado por IA)
Regidor municipal: Concejal.
Procurador: El procurador del común o procurador síndico era un representante de los vecinos ante el Concejo o ayuntamiento. Su función principal era defender los intereses del pueblo llano, especialmente en asuntos fiscales, repartimientos, quejas contra abusos de poder, y gestiones ante autoridades superiores. (consultado por IA)
La Santa Hermandad fue una corporación compuesta por grupos de gente armada, pagados por los concejos municipales de la Corona de Castilla para perseguir a los criminales. (Wikipedia) Responder: Asegurar algo haciéndose responsable de ello. (DRAE, 15). Sus vecinos lo ratificaron.
Responder: Asegurar algo haciéndose responsable de ello. (DRAE, 15). Sus vecinos lo ratificaron.
Caución: Garantía que presta una persona u otra en su lugar para asegurar el cumplimiento de una obligación actual o eventual.
Fulminar: (10) Dicho de una persona: Desahogar su ira hiriendo a otra con palabras fuertes o por escrito. (12) Acusar a alguien, en proceso formal o sin él, y condenarlo. (13) Dictar, imponer una sentencia, …, una censura, etc. (DRAE)
Fines: Desenlaces.
Inteligencia: (5) Habilidad, destreza y experiencia. (DRAE)
Pronunciamiento: Derecho. Dicho de un asunto judicial, que se ha de resolver por separado y antes del fallo principal. (DRAE)
Su merced: Fórmula de respeto y de reconocimiento de jerarquía. (consultado en IA)
Concertar: Traer a identidad de fines o propósitos cosas diversas o intenciones diferentes. (DRAE, 2)
Validación: Validez.
Pedimento: Escrito que se presenta ante un juez.
El 2 de junio de 1735 cayó en martes.
En 1735, con 200 maravedís se podían comprar dos o tres litros de vino de calidad media.
Diputar: Destinar, señalar o elegir a alguien o algo para algún uso o ministerio. (DRAE)
Antiguamente, los céspedes —es decir, los tepes o capas de tierra con hierba y raíces— se extraían del terreno y se usaban con diversos fines prácticos, muy distintos a los usos ornamentales o deportivos modernos. Entre los principales usos tradicionales se encuentran:
1. Construcción de viviendas: En zonas rurales y frías, como en el norte de Europa, los céspedes se usaban para construir muros de casas o chozas aprovechando su aislamiento térmico natural. Se colocaban en capas, a menudo alternadas o entrelazadas, formando estructuras sólidas y resistentes.
2. Cubiertas vegetales para techos: Los céspedes también se utilizaban para cubrir tejados. Esta técnica proporcionaba un excelente aislamiento y protección frente a la lluvia y el viento, especialmente en viviendas de turba o madera.
3. Combustible: En donde escaseaba la madera los céspedes ricos en turba se secaban y usaban como combustible
4. Refuerzo de caminos o suelos: Se colocaban céspedes en caminos embarrados o muy transitados para estabilizar el terreno y evitar que se formaran charcos o barrizales.
5. Cercados y divisiones agrícolas: En áreas rurales, podían usarse para construir pequeños cercos, bordes de huertas o delimitaciones entre propiedades, al apilarlos o combinarlos con estacas. Consultado por IA.
Fiel de fechos: El fiel de fechos era, en el Antiguo régimen, la persona habilitada para suplir al escribano público, al contable y al alguacil en los ayuntamientos de España y sus colonias que no lo tenían. (Wikipedia)
Los que dijeron saber firmar.

 


 

Transcripción con la ortografía original del legajo de 1723 del

«Compromiso nuevo del término comunero de Sandoval y Villusto
hecho el año de 1723»

(pulsando las palabras enlazadas lleva a las notas al pie correspondientes)

Compromiso nuevo entre Sandoval y Villusto hecho el año de 1723

Siento y treinta y seis maravedis
SELLO SEGUNDO, CIENTO TREINTA Y SEIS MARAVEDÍS
AÑO DE MIL SETECIENTOS Y VEINTE Y CUATRO
Valga para el Reynado de su Magestad el Señor Don Luis Primero

Comisión de Sandoval de la Reina

Pase por esta cartta de poder y lo demás en el contenido como nos, el Conzejo de Vezinos del Lugar de Sandoval de la Reina, estando juntos en la honrrada Casa Ayuntameintto de dho Lugar, a son de Campaña tañida como tenemos de uso y costumbre, para tratar de conferir  las cosas tocantes al serbicio de Dios nro señor vien y utilidad de esta honrada y compuesta República, Espezial mentte: Matheo Carpintero y Andrés Herrero, Alcaldes, Pedro Muñoz Maroto: Franco Gutiérrez, Juan Gutiérrez Regidores = Pedro Muñoz Abbad, Proc síndico General de dho [dicho] Conzejo = Pedro Muñoz Ruiz = Pedro Salbador = Julo Thome - digo Mathías Gutiérrez = Miguel Garzía = Lucas Salbador = Juan Thome = Antonio González = Andrés López = Pedro Ruiz = Julo Begas = Benttura Pelaiz = Alonso Prietto = Julo Zerro = Santiago Peláiz = Bartholome Muñoz = Carlos Pérez = Franco López = Gregorio Pelaiz = Julo Carpintero menor endias (?) = Jph Escudero = Matheo Ruiz = Franco Sancho = Bartme Gutiérrez = Pedro Marotto = Andrés Fernández = Agustín Castro Rubio = Franco Carpintero = Lucas Muñoz = Bonifacio Castro Rubio = Jph Ruiz = Pedro Marcos = Juan Carpintero mayor endias (?) = Lorenzo Mr̂n = Pedro Mr̂n = Pedro Puente = Pedro Miguel = Juan Questta = Franco Castro Rubio = Mathias Sancho = Pedro Ruiz: todos vezinos de dho [dicho] lugr [lugar], que confesamos ser la mayor partte y por los ausentes, viudas, enfermos y empedidos y quien adelante vinieren, prestamos comizion y votto en vastante forma de que pasarán y pasaremos todo lo que en virtud de este poder fuere dho (?) (¿dicho, hecho?) y otorgado para comprometter cosas entre el referido lugar de Sandobal de la Reina y la villa de Villusto sobre zierttas diferenzias que al presente ay y a avido entre los referidos pueblos que adelante se ara menzión de las causas y motibos que por arbitrio de dhos [dichos] dos pueblos se ara relazon [relación], sobre que escriba (?) debajo de los juezes nombrados amigables y componedores para la paz y concordia entre los referidos como personas zelosas de la paz, quietud y servizio de Dios Nro Señor, bien y utilidad de las dos repúblicas y en tierzeno en discordia si se ofreziere, y, para lo demás que fuere anejo y dependiente, dhas [dichas] repúblicas y casos tocantes al vien y amparo de ellas, sin perjudicar a ninguna ni a ninguno de ellos, como más largo constará de la discretta relazión de los Sres Juezes árbitros que para el caso están menzionados, o se enmenzionarán para el referido caso y así dejando en su fuerza y vigor a los comprometedores por ambas Repúblicas o a otras que se pudieren nombrar por razón de las cosas fortuitos de pasar de esta presente vida a la etterna, la que estamos sujettos, y probarán prolixidad, y esto supuesto so expresa delegazion [delegación], que para ello azemos de todas nras [nuestras] personas y vienes azemos, propios y rentas de este dho [dicho] Conzejo; en quanto aya lugar en dr̂o [derecho] ottorgamos que damos todo nr̂o [nuestro] poder cumplido a que de de dr̂o [derecho] se requiere y en tal caso es nezesario, mas pueden y deben valer a Dn Ángel Marcos Ruiz, cura y beneficiado en la villa de Amaya y Vo [vecino] en el dho [dicho] lugar de Sandobal de la Reyna y Pedro Marcos, asímesmo vezino de dho [dicho] lugar y el referido Pedro Muñoz Marotto y cada uno de ellos in solidum y, en su defecto o por faltar (?) por los casos fortuittos como estta dho [dicho] ttenga la abtitud nombrar atedho [ante dicho] Conzejo al que fuere su voluntad, no obsttantte ser ottorganttes para que por si y en nr̂e [nombre] de este dho [dicho] Conzejo y sus Vezinos, y en birttud de este Poder y lo en él echa Menzion, se junten y agreguen con los nomnados [nombrados] por partte de la dcha [dcha] villa de Villusto; el caso es como se sigue = que entre los los ['los' repetido] dos referidos pueblos, abido [ha habido] en dibersas ocasiones muchos pleitos, devattes y conttiendas sobre el término de la pradera de Azuela, Reoyo y La Serna, y parte deel término de casttro Rubio, Molín de Haza y ottros enttre términos y mojones de ellos, pastos, pozos, bebederos, pasos, alcavalas, pechos, Dr̂os [derechos], martiniegas, diezmos eminas y guardas deel término y sobre el segar de la yerba, alzar de los fruttos, sueltta de ganados y ottras cosas, sobre que an [han] echo [hecho] dibersas escripturas de compromiso en los años pasados de mill quattro zieitos y beinte y nueve [1429]; mill quattrozientos y treinta y zinco [1435]; mill quattro zientos y zinquenta y nueve [1459]; mill quinientos y treinta y dos [1532], y mill quinientos y settenta y quattro [1574] = Y en los años prosimos pasados y en el presentte a avido ottras contiendas y pleitos sobre enttrar uno de los dos pueblos quasi todos sus ganados en la pradera anttes deel día señalado, sobre que se comenzó a azer ynformación sobre dho [dicho] rompimientto antte Juez realengo para presentarla en la Rl chancillería haciendo caso de Cortte contra de los delinquentes y por aver rotto (?, votto) arado y manifestado dho [dicho] Conzejo de Villusto sin lizencia ni permiso de este una tierras en la questta de Reoyo y son de ambos pueblos, y por aver tenido otras contiendas sobre el calze [cauce] deel molino deel Recadador y sobre las canttidades de las penas y multas de los que an echo daño con sus ganados y sobre el trigo  de la Pradera y el seguro de la yerba, alzar de los frutos, rompimientto deel cotto, detener las prendas los guardas, a pastar los bueyes unidos o pollinas cada dueño en sus prados antes de sacar la yerba y porque la qantidad de la pena en estos tpos suele ser casusa para que no se obserbe y cumpla lo depuestto y mandado por dhos [dichos] compromisos, y es motibo para que aya disturbios, devattes y contiendas y ruydos (sic) pleitos, odios, rincores y enemistades y otras cosas que sirbe para enquietud de las Almas, por tanto, sin perjuizio de la Jurisdicción hordinaria y es tan compromettido a los referidos Poderistas y los nomnados por la dha [dicha] villa de Villusto agan ttodo lo que sobre este caso está referido y lo demás combeniente a dhas [dichas] Repúblicas y, en vista de los referidos compromisos, puedan, según lo que conozieren convenido en estos tpos [tiempos], mudar penas y multas, algunas cláusulas de dhos [dichos] compromisos y anadir otras como Juezes, árbitros arbitradores y amigables componedores, como mejor los pareziere, quettodo lo que determinaren como ttales Arbritradores daremos por firme y seguro sin recurso, con todas las cláusulas, fuerzas, firmezas y renunziaziones de leyes que para su balidazon se rrequieran, y prorogaron [prorrogaron] en ellos cumplida Jurisdizon para que, arbitrando, componiendo y quittando deel Dro [derecho] de la una partte y dándola a la otrra y de la ottra a la ottra en poco o en mucho, bean [vean] y determinen por justicia arbittraria y amigablemente como mejor les pareziere juntos y no unos sin [los] ottros denttro de quattro meses, contados desde la fha de este poder más o menos tpo [tiempo] si necesitaren prorogazion de él por las dificultades que pueda ofrezer so pena que qualquiera que fuere contra lo ordenado y determinado pague mill y quatrozientos Rl vellón en esta forma, los quattrozientos Rl para la iglesia de dho [dicho] lugar de Sandobal, los quattrozientos Rl para la iglesia de la villa de Villusto = Los quattro zientos Rl restantes para el Conzejo de los dos que obedeziere lo que entre ellos capitularen y comprometieren y faltaren a lo compromettido y de ello no apelarán y reclamarán al albidrio de buen varón ni dirán de nulidad, ni intentarán otro medio ni recurso porque desde luego consentimos su juicio y senttenzia y lo demás que determinasen dhos [dichos] juezes arbittros y queremos que se executte luego que se pronunziare sin guardar términos de reclamaon ni otra cosa alguna = La qual pena pague el Conzejo tantas quanttas vezes fuere contra ello, y se guarde y cumpla esta escripra [escritura] y lo que determinaren los dhos [dichos] Poderistas arbitros, a los quales damos poder para nombrar terzero, en caso de discordia y para ynterpretar su juicio y sentenzia si a ella naziere duda en qualquier tpo [tiempo], aunque sean pasados los términos de compromiso y prorrogaziones, y el que reclamare contra dha [dicha] sentenzia pague además de la dha [dicha] pena todas las costas, daños y menoscavos que se siguieren a la partte obediente = Y para [que] este poder sea estable y firme, damos poder a las Justizias y Juezes de SM (?, Su Majestad), que a ello nos compelan por ttodo rrigor de dr̂o [derecho] como fuese sentenzia definitiva de Juez compettente pasada en autoridad de cosa juzgada y renunziamos las leyes de nr̂o [nuestro] favor con la ∞l (?), y dr̂ôs [derechos] de ella en forma y de la ley que dize que se puede pedir rocuzion (?, locución) albidrío de buen varón de la sentenzia o senttenzias dadas por los Juezes Arbittros, y de todo engaño por enormissimo que sea o ser pueda y de ttodo benefizio de restituzion yn (sic) y ningún, bel (?) ympartte, y todas las demás leyes, fueros, drôs [derechos], hordenamientos biejos y nuebos puedan quittar o mudar pragmatticas que nos puedan faborecer, y por quittar pleitos desean la paz y [no] obrar odios y malas voluntades, y que dhos [dichos] Juezes, para más bien azenttarlo (?, asentarlo), lo consulten con el Abogado o abogados y personas de zienzia y conziencia que les pareziere y fuere combieniente que el poder que se rrequiere y ottro más espezial siendo nezesario ese mismo les damos con ttoda aprobazion y rataficazion (sic) y con ttodas sus ynzidenzias y dependenzias, anexidades y conexidades, con libre, franca y general amdon y rrelebar (?) en forma tambastantte, que por faltta de solennidad no carezcan de poder en ttestimonio de firmeza, de lo qual así lo otorgaron antte el presente esno [escribano] en dho [dicho] lugar de Sandobal de la Reina, a doze días del mes de dizbe [diciembre] de mill settezienttos y veinte y tres, siendo testigos los Lizdos [licenciados] Dn Nicolas Marttinez, Dn Juan Sancho y Dn Manuel Muñoz Marotto, y los ottorgantes a quienes yo, el esno [escribano], doi fee conozco, confirmaron los que dijeron saver y por los que no a su rruego Vn ttestigo = Pedro Muñoz Marotto = Pedro Salvador = Mathías Gutiérrez = Miguel Garzía = Anttonio González = Pedro mrn = Pedro Ruiz = Juan Begas = Bentura Pelaiz = Alonso Prietto = Juan Yerro = Juan Carpinttero menor = Agustín Castro Rubio = Jph Ruiz = Juan Carpintero = Pedro Marcos = Pedro Miguel = Juan questta = testtigo = Dn Juan Sancho = testtigo = Dn Manuel Muñoz Marotto = testtigo = el Brs / Br (?, bachiller) Nicolás Marttinez = ante mi = Gaspar Rodríguez - - - - - - -

Yo, Gaspar Rodríguez, escribano de SM (?, Su Majestad), del lugar de Tapia, saqué esta copia auttenttica de su original con quien concuerda, queda en mi poder, a que me remito y, en fee de ello, lo signo y firmo en este pliego deel sello terzero primera y última foxa [hoja] y en el medio dos foxas de papel común, y en dho [dicho] lugar de Tapia a veinte y quattro días del mes de Diciembre de mill settes y veintte y tres años = en ttestimonio de Berdad = Gaspar Rodríguez - - - -

Yo el ynfraescriptto esno doi fe, como hice notorio el poder de arriba con relazon [relación] de los efecttos que en él se expresan, el día veintte y nuebe del mes de dizbe de este presente año a los dho [dicho] Dn Ángel Marcos Ruiz y Pedro Muñoz Maroto y Pedro Marcos, [firma ilegible al margen] poderistas quienes azepttaron dho [dicho] nombramto, como consta deel requerimto y azepttazion que firmaron al pie deel poder orixinal [original] que por la dibersidad de las fhas [fechas] de Rexistro [Registro] y saca de dho [dicho] poder como de ellas consta y azeptaron, no ba ynsertta anttes deel signo = al presente doy fee de su azepttazion: Para que constte a unas y otras parttes y lo firmo = ante mí = Gaspar Rodríguez - - - - -

 

Comisión de Villusto

Sépase por esta escriptura de poder como nos, la Justicia y y rreximto [regimiento] y vezinos particulares desta villa de Villusto estando juntos y congregados en nrô [nuestro] ayuntamto, llamados a son de campana tañida, como tenemos de uso y costumbre para ttrattar y conferir las cosas tocantes y conzernienttes al servizio de ambas Magestades, Divina y Umana, vien y utilidad desta República y sus yndividuos, espezialmente Domingo de la Era; y Mathias Poza, Alcaldes hordinarios por el señor Vizconde de Valoria en esta dha [dicha] villa y su jurisdizion Manuel Rodríguez y Manuel mr̂n Rexdes [Regidores] = Franco Garzía Prôr General y Juan deel Corral Alcalde de la santta hermandad = Gaspar Garzía = Phelipe de la Hera mayor = Miguel Ruiz = Antonio Moradillo = Jph Miguel = Santtiago Domingo = Pedro Delgado Mayor = Phelipe Pérez = Franco Monedero = Franco Ramos = Franco Barcazel = Miguel Barcazel = Gaspar Garzía = Barttholome de la Hera = Manuel Barcazel = Juan Monedero = Domingo Paul = Santiago Renedo = Phelipe de la Hera Domingo = Manuel Peña = Pedro Peña Rodrigo = Pedro Peña Manzanal = Franco Coculina = Jph Miguel menor = y Juan Ruiz, todos vezinos de esta dha [dicha] villa, que confesamos ser la maior partte de los que al presente ay [hay] en ella y por los ausentes, enfermos y adelante venideros, presttamos boz [voz] y cauzión, en la forma que el dr̂o [derecho] dispone de que estarán y pasarán, estaremos y pasaremos por ttodo lo que avajo yra [irá] expresado, sub expresa obligazon que para ello azemos de dhas [dichas] nuestras personas y vienes, y en quanto a lugar de dr̂o [derecho] de los propios y renttas de esta dha [dicha] villa, muebles y rraizes, abidos y por aver, y la dha [dicha] cauzion permisa [permitida]: Dezimos que por quantto esta dha [dicha] villa y el lugar de Sandobal de la Reyna, jurisdicción de la de Villadiego, tienen, gozan y disfruttan diferentes términos comuneros ynttitulados la Pradera de Azuela, Reoyo, La Serna, partte de Castro Rubio, Molín del Aza y otros entre términos y mojones de dhos [dichos] pueblos, sobre cuya conservazon tienen echos diferenttes compromisos en los años pasados de mill quattro zienttos y veintte y nuebe, mill quatrozientos y treinta y zinco, mill quattrozientos y zinquentta y nuebe, mill quinienttos y treinta y dos, y mill quinientos y settentta y quattro, y con el motibo de aver ymberttido el horden formal y rregla que se mandó practicar por los capítulos que compreheden dhos [dichos] compromisos en los años próximos pasados como es aber entrado uno de dhos [dichos] pueblos con ttodos sus ganados en La Pradera anttes deel día prefinido en ellos, y el otro rotturado, arado y manifestado de su propia auttoridad y sin lizencia ni permiso de aquel unas tierras en la questa de Reoyo, comunes de ambos, y sobre penas y multas echas a los que han executtado algunos daños, riego (?) de Pradera, seguridad de la yerba, alzar fruttos, rompimientto de cottos, detenzión de prendas, pasttar los ganados anttes de alzar la yerba y otras cosas que ocasionaron a ambos pueblos fulminar crezidos pleitos y, con ellos, gasttos ynsoportables a su mísera constituzon y, consiguientemente, ynquietudes de conzienzias y otros disturbios y disinsiones [disensiones], y deseando ocurrir al remedio y al daño que produzen tan malas consequenzias, y que personas zelosas del serbizio de Dios nr̂o Señor se an metido por medio, y a que lo gravido (?) Ste (?, este) se consigue la uttilidad pública y común de dhos [dichos] pueblos su conservazon y reciproca amistad y correspondenzia, se han combenido ambos pueblos en que cada uno nombre personas de su mayor sattisfazion para que, juntas, dizidan [decidan] y detterminen dhas [dichas] questiones, ruidos y pendencias, y arreglen los capítulos de los compromisos antiguos y sus penas como sea de la mayor utilidad de dhos [dichos] pueblos, y poniéndolo por execuzion como más aya lugar de dr̂o [derecho], y siendo savedores de el que en este caso a cada uno corresponde de su propia voluntad y como cosa que zede en su beneficio = Otorgaron por la presente, que por su partte comprometían y comprometieron dhas [dichas] questiones, pendenzias y arreglamto [arreglo] de los capítulos de dhos [dichos] compromisos reformazon [reformación] y altterazon [alteración] de ellos, en quantto les permite la facultad que para ello pueden tener y las disposiziones legales les permiten en (?) Phelipe de la Hera Domingo = Phelipe de la Hera y Gaspar Garzía, ttodos vezs [vecinos] de esta dha [dicha] villa a quienes, en la forma referida, nombraron por Juezes arbittros arbitradores y amigables componedores y dieron el poder que se requiere y juridisdizon, que en los ottorganttes puede residir, para que, dentro de ocho meses primeros siguientes al día de la azeptazon [aceptación], y rreserbando el prorrogales [prorrogarles] además nezezesario (sic) bean, senttenzien y detterminen dhas [dichas] discordias y demás que ba referido, difinittibamte [definitivamente] guardando o no (?, ono) el horden judicial arbitrando y componiendo, quittando a la una partte, dando a la ottra a su voluntad y, si llegare el caso de no conformarse, les dan facultad para que nombren el tterzero o tterzeros que les pareziere, el qual, conformándose con los susodhos [susodichos] o qualquiera de ellos, agan la dha [dicha] detterminazon por la qual estarán (?) y pasarán los ottorgantes y por ttodos los auttos que antes de ella pronunziaren y no apelarán ni rreclamaran por nulidad attendado ni por otro ningún dr̂o [derecho] que lo puedan azer porque desde luego consientten su juizio y sentencia y quieren se executte luego que se pronunzie sin aguardar término alguno y el que no fuera obediente, además de no ser admitido en Juizio aunque para ello tenga razón lexma [legítima] y del dr̂o [derecho] se la franquee, incurra en la pena de mil y dos zzienttos Rs [reales] aplicados en la forma siguiente: los quattro zienttos Rs [reales] para la Yglesia de dho [dicho] lugar de Sandobal de la Reyna, los quattrozientos para la Yglesia de la dha [dicha] villa [de Villusto] y los quattro cientos Rs [reales] restantes para el Conzejo de los dos que obedeziere, en que desde luego se dan por condenados, para que se cobre por apremio, sin que prezeda execuzon [ejecución], almoneda, litigación (?), ni otra delixenzia [diligencia] aunque de Dr̂o [derecho] se rrequiera de que se ¿muevan? porque S pr̂e (?) quieren se cumpla, guarde y execute dha [dicha] sentenzia y que por ello sea vistto aberla [haberla] consentº (?, consentido)

De nuevo = Y a su cumplimto bieron (?, vieron, dieron) ttodo su poder cumplido a las Justtizias y Juezes de SSh (?) de su fuero compenttenttes para que a lo referido les compelan y apremien por via sumaria y executtiva y por ttodo rrigor de dr̂o [derecho] rezibieronlo como por senttenzia difinitiba [definitiva] de Juez compettentte dada y pasada, en autoridad de cosa juzgada renunziaron las leyes de su favor con la que proibe la general y dr̂os [derechos] de ella en forma = Y por ser comunidad y competirles el dr̂o [derecho] de menoridad se obligaron a no pedir beneficio de restittuon [restitución] in intrygrum, y por zeder en su vtitlidad juraron en forma de dr̂o [derecho] de aver [haber] por firme esta escripra [escritura] y todo lo que en virttud de ella se executare, fallare y detterminare por dos [dichos] juezes arbittros, y asi lo ottorgaron ante mí el ssno [?, escribano, secretario] y ttestigos en dha [dicha] villa de Villusto y casa de ayuntamientto de ella a veinte días del mes de Dizre [diciembre] de mill settezs [setecientos] y veintte y tres años [1723], siéndolo Jph Miguel [José Miguel], natural de ella, Jph y Baltasar de Arze, vecino y natural de la de Villadiego. Y los ottorgantes, a quienes yo, el ssrio [secretario, ?], doi fee conozco, los que supieron lo firmaron y los que dijeron no saver [lo firmó] un ttesttigo a su ruego = Manuel Marttínez = Franco Garzía = Juan deel Corral = Phelipe de la Hera = Anttonio Moradillo = Gaspar Garzía = Joseph Miguel = Franco Barzcazel = Miguel Barcazel = Gaspar Garzía = Bartme de la Hera = Manuel Barcazel = Phelipe de la Hera Domingo = Jph Miguel = Por ttestigo Jph Miguel = Ante mí, Bernardo Sánchez de Cos -------

Al margen: Azeptazon [aceptación]

Azepttamos, juramos y firmamos este nombramito [nombramiento] de juezes árbitros, en Villusto a veinte de dezre [diciembre] de mill settezs [setecientos] y veinte y tres años [1723] = Phelipe de la Hera Domingo = Phelipe de la Hera = Gaspar Garzía = Ante mi, Bernardo Sánchez de Cos.

Al margen:

ssrio [?, señor secretario / señor escribano],

 


Normas y reglas que se tienen que cumplir en el campo comunero

Con motibo de tener la villa de Villusto y el lugar de Sandobal de la Reyna, jurisdizon de la de Villadiego, un término comunero que llaman La Pradera de Azuela, Reoyo y La Serna y parte del término de Castro Rubio y Molín del Aza y otros entretterminos y mojones de dhos [dichos] pueblos y sus pasttos, pozos, vevederos [bebederos], pasos, conttribuciones de los dr̂os [derechos] de alcavalas [alcabalas], zientos, pechos, marttiniegas, diezmos, eminas, custodia y guarda de dhos [dichos] términos, segar su yerba, alzar los fruttos, suelta de ganados durantte las lavores, aberse [haberse] celebrado entre ambos diferentes escripturas de compromisos en los años pasados 1429 = 1431 = 1459 = 1532 = y el de 15?2 = Y prebenidose por ellos y juezes árbitros que a este fin se nombraron por dhos [dichos] pueblos, que desde primero de marzo astta el día de Sta Marina de cada un año esté cotteada [acotada] dicha Pradera, y desde dho [dicho] día de Santa Marina, 18 de julio, hasta primero de agosto pasten en ella únicamente los bueyes de yugo de ambos lugares, sin permitir entren en ella los ganados brabos, y que desde el referido día primero de agostto astta el primero de marzo entren todos los ganados de dhos [dichos] lugares exceptto los zerdos por lo nocibos y perjudiziales que son, que los prados de Las Sequeras se sieguen cuando sus dueños quisieren = Que no puedan segar los prados que están en dha [dicha] Pradera de Azuela los de un lugar sin dar aviso a los deel otro = Que los dos días primeros de siega no se saque yerba ni carro de ella = Que pasados dhos [dichos] días cada uno deje camera desembarazada y que no la dejando no forme quexa [queja] aunque se le pise la yerba = Que avisados los pueblos no se combinieren, en este caso cada uno siegue y saque la yerba cuando quisiere = Que si algún ganado de uno de dhos [dichos] luges [lugares] se desmandare al ottro [se marchase al otro pueblo] conottare/conoltare/conostare (?, constare) que el dueño le a buscado, se le entregue libremente = Que los diezmos y pechos de los dhos [dichos] términos comuneros vayan con el dueño si este fuere vezino o hijo de vezino de alguno de dhos [dichos] lugares, y no lo siendo se partta entre ambos igualmente = Que si algún forastero vendiese a ottro forastero algunos vienes muebles y semovientes, se parta la alcavala enttre ambos lugares, pero si el comprador de dhos [dichos] vienes fuere de alguno de los dos lugares, lleve consigo la alcavala = Que cada Conzejo alterne el poner guarda en dho [dicho] término comunero, estto es, el uno un año y el ottro ottro [año] = Que no se lleve emina (?) de un lugar a ottro en dho [dicho] término comunero y que las que en él ubiere de los forasteros, las perziba y lleve el lugar que pusiese el guarda aquel año = Que todos los mojones de los expresados términos comuneros como están puesttos, señalados y demarcados en dho [dicho] compromiso, se renueven para ambos Conzejos el día de Sn Juan de Ortega de cada un año después de medio día [anotación al margen con otro tipo de letra: «como sonar a mediodía»], con la adverttenzia que el un Conzejo espere al otro una ora [hora], y el que no fuere pasada dha [dicha] ora pague doszientos mr̂s [maravedís] para que los consuma y gastte el Conzejo que ubiere esperado = Y que dho [dicho] amojonamiento se empieze el año que pusiere guarda dho [dicho] lugar de Sandobal por el mojón de Las Sequeras, y el año que fuere el guarda de dha [dicha] villa de Villusto siempre por el mojón de La Serna = Y que el casttigo y pena que avían [habían] de llevar las Guardas fuesen quatro mr̂s [maravedís] por cada caveza del ganado mayor siendo de día y de noche [el] doble, y por el atto/alto (?, hato) de ganado astta diez cavezas un maravedí, y siendo de veinte dos mr̂s [maravedís], y de noche doble = Que la mittad de estas penas fuesen para la guarda y la ottra mitad para el Conzejo, pagando además dha [dicha] pena al dueño del prado, o pan el daño según el aprezio que se hiciere deel, y que si algún dañador se resistiese a dar la prenda pagase medio Rl [real], ya fuese persona mayor, ya menor, y que se pagase la pena luego [enseguida], no se le quite prenda vajo [bajo] la pena de medio Rl [real], como ttodo lo rreferido y ottras cosas conduzentes a este fin rresulta por más extenso de los menzionados compromisos que quedan en los archivos de dhos [dichos] pueblos y hemos visto y reconozido con la mayor atenzon [atención] y cuidado a que nos referimos, haviendose experimentado que desde el año pasado de 715 (?)  hasta este de la fha [fecha], la no obserbanzia de los expresados compromisos como es romper la pradera anttes del día señalado y aún anttes de segarse todos los prados y escusarse (?) el lugar que executto dicho rompimiento a pagar más pena que la señalada en dhos [dichos] compromisos sin azerse [hacerse] cargo deberse/de verse [deberse / de verse] más excesiba rrespecto de aver entrado en ella todos los bueyes menos dos, y asimesmo [asimismo] rotto dho [dicho] Conzejo de Villusto, arado y manifesttado sin permiso ni licencia ni consentimiento del referido de Sandobal unas tr̂as [tierras] en la cuesta de Reoio [Reoyo] junto a La Pradera, y otras cosas a [ha] sido motibo para originarse crecidos pleitos entre los pueblos y que, con este prettexto, se deterioren y bengan [vengan] en suma pobreza = Y, atendiendo ambos a obrar dhos [¿derechos?] y combenientes y conservar la paz y unión que es justo aya [haya] entre dhos [dichos] pueblos, ya que personas zelosas deel servicio de Dios nr̂o Señor, se an [han] metido por medio uniformementte (sic), an [han] condeszendido en comprometer los disturbios y diferenzias que an [han] ttenido sobre la obserbanzia de dhos [dichos] compromisos alteraon [alteración] de penas en ellos impuesttas y adzon (?) de ottras zircunstanzias que se omitieron en ellos y oy [hoy] se deven [deben] practicar por zeder en la mayor utilidad de dhos [dichos] Conzejos, y a estte fin an [han] otorgado escriptura de compromiso a nuestro fabor para que, como juezes árbitros arbitradores y amigables componedores, arbitremos y dezidamos sre [sobre] dhas [dichas] discordias al crezimiento de penas y demás circunstanzias que contemplaremos útiles y comvenienttes azia [hacia] los rreferidos pueblos, obligándose estos a esttar y pasar por nr̂o [nuestro] fallo y determinazión bajo de la pena que sobre este partticular impusieron como de dhas [dichas] escriptturas de compromiso, resulta que la de dho [dicho] Conzejo de Sandobal pasó por testtimonio de Gaspar Rodríguez ssno [Señor Escribano / Señor Secretario ?] de Su Magesttad y vecino del lugar de Tapia su fha [fecha] en 12 de diziembre del año próximo pasado de 1723, y la de dha [dicha] villa de Villusto por la de Bernardo Sánchez de Cos ssno [Señor Escribano / Señor Secretario ?] de SM [Su Majestad] número del aiuntamientto de la rreferida de Villadiego y su jurisdizion a su fha [fecha] en 20 de dho [dicho] mes de diziembre del expresado año que ttenemos azeptadas y juradas, y, siendo necesario de nuebo, azeptamos y juramos con la solemnidad que el dr̂o [derecho] dispone, en cuya virttud y tteniendo presentes los menzionados compromisos y haviendo reconocido dhos [dichos] términos comuneros, sus servidumbres, entradas, salidas, riegos, puentes, pontones, caminos y ottros mojones, demarcaziones y demás zircunstanzias que acreditten el más pleno conozimientto y una clara y disttinta [sin confusión] providencia en cuya yntteligenzia ==

[Al margen] Visto

Fallamos, usando de la plena faculttad que por dhas [dichas] escriptturas de compromiso se nos conzede, lo siguiente =

Lo primero, mandamos que las escriptturas de compromiso entre dhos [dichos] lugares zelebradas sobre la conserbazión de dhos [dichos] términos comuneros se observen y guarden, excepto en lo que avajo [abajo] irá expresado.-

Lo segundo, que los ganados de qualquiera de dhos [dichos] pueblos que hiziesen daño en dhos [dichos] términos comuneros o entrasen en los panes, tierras sembradas, prados, pradera zerrada, aunque esté segada, antes del día permitido por dhas [dichas] escripturas de compromiso, paguen de pena los bueyes, bacas, jattos, yeguas, pollinas o qualesquiera ganados mayores si estuvieren separados de las guardas comunes de los pueblos como son baquero [vaquero], yeguachero o borriquero, un real de cada caveza [cabeza de ganado] y por cada bez [vez].-

Lo ttercero, que si los tales Guardas, digo, ganados mayores de qualquier género que sean entraren en dhos [dichos] lares o cotos estando juntos con el atto [hato, ?] común del baquero, yeguachero o borriquero se paguen ocho mr̂s [maravedís] por cada caveza y por cada vez.

Lo quartto, que además de lo rreferido el pastor de yeguas, bacas o burras que con la maior [mayor] parte rompiere el cotto de La Pradera, pague quattro Rs [reales] por su attrevimientto, y de ganado ovejuno [ovino] se pague un mr̂di [maravedí] por cada cabeza que hiziere dho [dicho] daño y además de estto, el pastor que entrare en el cotto de La Pradera con la mayor parte de su ganado pague un Rl [real] por cada vez su attrevimientto.

Lo quinto, que todas las penas referidas se enttiendan siendo el daño o attrevimientto desde el amanecer asta [hasta] el anochecer, pero siendo de noche, sean todas las referidas penas dobles y recíprocas y que ningún pueblo se pueda exceder de ellas.

Lo sexto, que siendo los ganados que se debieren casttigar por lo que ba [va] referido de algún vezino o persona de dho [dicho] lugar de Sandobal aziendo el denunzio [la denuncia] el guarda de él, sea el castigo para el Conzejo y guarda del referido lugar de Sandobal.

Lo pttimo, que si los ganados que se denunziaren fueren de dha [dicha] villa de Villusto aziendo el denunzio el guarda de ella, sean las penas que se eharen/echaren (?) para el Conzejo de la villa de Villusto.

Lo octavo, que si los ganados mayores y menores que hizieren daño y devan [deban] por él ser castigados fueren de dho [dicho] lugar de Sandobal denunziandolos el guarda de dha [dicha] villa de Villusto an [han] de ser las penas y castigos para el Conzejo de ella mettad y la ottra mettad para el guarda que tubiere dho [dicho] Conzejo.

Lo noveno, que si los ganados que se castigaren fueren de alguna persona de dha [dicha] villa de Villusto los denunziare en guarda de dho [dicho] lugar de Sandobal, sean dhas [dichas] penas para el Conzejo de él la mitad y la ottra mitad para el guarda que este tubiere.

Lo dezimo, que si los ganados que se hubieren de castigar fueren de ottro pueblo, por daños que hizieren en los tterminos comuneros, sea el castigo para el guarda que les prendare y denunziare y su Conzejo a donde se rreconozera la pena que se les a [ha] de imponer sin attender en la execuzon [ejecución] de lo rreferido a que las posesiones en que se hiziere dho [dicho] daño sean de un pueblo y del ottro, ni a que el guarda que aquel año tubiere obligazon [obligación] a guardar dho [dicho] término comunero, sea de una población u de ottra.

Lo undezimo, que si qualquiera persona de dhos [dichos] dos pueblos a quien el guarda de qualquiera de ellos pidiere prenda por aver echo [hecho] daño en dho [dicho] ttérmino comunero, tenga obligazon [obligación] a dársela o (sic) el mismo dinero de la multa pena del tresttanto y, si diere el dinero en que deve ser multtado, no pueda el guarda bajo de la misma pena del trestanto pedir ni quittar la prenda.

Lo duo dézimo, que si alguna persona, para pagar dha [dicha] pena del tresttanto de ella por los motibos rreferidos, replicase, se rresistiese y por este motibo se ocurriese para apremiarle a la justicia o se ymbiaren [enviaren] personas de un pueblo a ottro, tenga obligazon [obligación] la persona que así se resistiere a pagar las costas, jornales y salarios de las que se ocuparen en las delixencias [diligencias] rreferidas.

Lo dezimo terzio, mandamos que qualquiera persona pueda sacar la yerba de dha [dicha] Pradera el segundo día de siega común, sin perjuizio de tterzero o con lizencia de aquellas personas a quienes se siguiere el daño en sus prados. Pero si lo sacare con perjuicio de terzero y sin su lizencia, pague el daño al dueño y además dos Rs de vellón [reales de vellón] para el Conzejo donde fuere vezino el perjudicado, siendo de uno de los dichos pueblos, pero si no fuere esta pena sea parttible entre ambos Conzejos.

Lo dezimo quarto, que qualquiera vezino de dhos [dichos] pueblos pueda, durante se segare la yerba de dha [dicha] Pradera, yendo a su labor a ella, tener en sus propios prados (estado la yerba en ellos) una pollina o dos bueyes de raíz o quarta unzidos, sin que por esta razón se les imponga castigo alguno. Pero si estuvieren sueltos, aunque sea en sus prados o izieren [hicieren] daño en otros aunque estén unzidos o las burras trabadas, paguen la pena rreferida.

Lo dézimo quintto, que después de estar segada toda la rreferida Pradera se pueda dar el cotto de ella antes de los días compromisados (sic), pero esto a [ha] de ser con consentimientto de ambos Conzejos y a son de campana tañida.

Lo dézimo sextto, que mediante (sic) es útil y combeniente a ambos Conzejos y vezinos de que se componen y muchas vezes nezesario preziso y forzoso asipsa/asigna (?) el logro de pasttos en el agosto como para el maior [mayor] aumento de la yerva [yerba] que se a [ha] de segar el que se pongan todas las providenzias para el riego mandamos que las presas de dicha Pradera común se agan [hagan], reparen y aderezen por ambos Conzejos para que se logre el regar quando se quisiere y fuese necesario para el pastto de ganados de ambos, y que para ello se pase el agua de Reoyo a esta otra parte de Azuela, dando sattisfazión a los dueños de los prados del daño que se les hiziere por ambos Conzejos y que cada uno aga [haga] la rregadera que le ttocare para que pueda pasar con libertad el agua a los prados de partte de avajo [abajo] del camino de Villadiego y a los demás sin enttrar en los Prados de Arriba quando no se rriega. Pena de dos Rs [reales] por cada regadera no echa [hecha] y que la pena se parta entre ambos Conzejos.

Lo dezimo septimo, que para que en todo tp̂o [tiempo] se sepan los límites y marcaziones de dhos [dichos] términos comuneros mandamos que se amojonen y apeen todos los años y el día señalado en dho [dicho] compromiso, bajo de la pena en él impuesta, además de pagar la multta o multtas que por no lo executar así se echaren por los jueces de residencia que la thomaren en dichos pueblos.

Lo dezimo octavo y último, que a los reparos del Puente de Reoio [Reoyo] no estén obligados dhos [dichos] Conzejos ni a rredificarla (?, reedificarlo) aunque se arruine, sí [¿están obligados?] los dueños de Los Prados y tierras de dho [dicho] término de Reoyo por ambas parttes.

A todos los quales dhos [dichos] capítulos y lo en ellos expresado en virtud de la faculttad que nos está conzedida por las parttes, mandamos se cumplan, obserben y executen por los dhos [dichos] pueblos y sus vecinos que al presentte son y en adelante fueren como tan uttiles y combenientes a la mayor uttilidad y uniforme conservazion de ambos y, asimismo, mandamos que en la misma forma y en lo que no se opusieren a lo dispuesto por esta nr̂a [nuestra] sentenzia arbitraria [arbitral] los compromisos anttiguos zelebrados por dhos [dichos] lugares se cumplan, guarden y observen como en ellos se conttiene bajo de las penas en ellos expresadas y las que aquí llevamos nuebamente impuestas y prezediendo el pronunziamientto de esta nr̂a [nuestra] sentenzia, y también mandamos se dé a cada uno de dhos [dichos] pueblos un ttantto de ella, poderes que la motiban y demás deligenzias [diligencias] que se les (?) executaren para la mayor solemnidad, firmiza [firmeza] y validazon [validación] de ella aziente fee [asiente fe] para que se pongan en sus archivos y usen de ellos para la pronta execuzon [ejecución] de lo que ba [va] mandado, dispuesto y ordenado en esta nr̂a [nuestra] sentenzia arbitraria y condenamos a dhos [dichos] pueblos y sus vs [vecinos] que al presente son y en adelante fueren a que estén y pasen por ella bajo de las penas impuestas en las escripturas de compromiso que la mottiban y a que todos los dr̂os [derechos] nuestros y los del ynfraescriptto ssno (escribano o secretario), papel dittodas (?, de todas) de lizencias, paguen las partes por metad [mitad] bajo de ciertas zircunstanzias, y por esta nr̂a [nuestra] sentenzia arbittraria así lo pronuziamos, mandamos y firmamos OV= (?) el Br [¿bachiller?] Dn Ángel Marcos Ruiz = Phelipe de la Hera Domingo = Pedro Marcos = Phelipe de la Hera = Gaspar Garzía = Pedro Muñoz Marotto

Al margen: Pronumziamto [Pronunciamiento]

Dada y pronunziada fue esta sentenzia arbitraria por los sres [señores] D. Ángel Marcos Ruiz, cura y beneficiado en la villa de Amaia [Amaya], Phelipe de la Hera mayor y menor, y Gaspar Garzía vecinos de esta de Villusto, Pedro Muñoz Marotto y Pedro Marcos vs [vecinos] del lugar de Sandobal de la Reina, en esta villa de Villusto a quinze días del mes de julio de mill settezs [setecientos] y veintte y quattro años [1724] como jueces árbitros, arbitradores amigables componedores nombrados para el fin que en ella se expresa por los Conzejos rrexles (?, regidores, responsables), y vezinos de dhos [dichos] lugares y, como tales, mandaron se aga [haga] nottoria a las partes, siendo testtigos Franco Domingo, Barttome de la Hera y Juan Corral vecinos de esta dha [dicha] villa, de que io [yo] el ssno (escribano o secretario) doi fee = Antte mí = Bernardo Sánchez de Cos.

 

En la villa de Villusto y casa de su ayuntamto [ayuntamiento] a quince días del mes de julio de mill settezienttos y veintte y quatro [1724] años, estando juntos los Sres [señores], Justicia y rreximto [regimiento] de ella como lo ttienen de uso y costumbre para ttrattar y conferir las cosas tocanttes y conzernientes al servicio de Ds nr̂o Sr [Dios Nuestro Señor], bien y utilidad de esta república y sus Vs [vecinos] expezialmentte Franco Domingo y Phelipe de la Hera menor, alcaldes hordinarios [ordinarios] de dha [dicha] villa por el Sr Vizconde de Valoria = Juan Monedero, Phelipe de la Hera mayor y Miguel Ruiz rrexres [regidores], Antonio Moradillo Prôc General (?,procurador general), Gaspar Garzía Alcalde de la Santta Hermandad, Domo de la Hera, Mathias Poza = Manuel Rodríguez, Manuel Mr̂n = Franco Garzía, Juan deel Corral, Jph Miguel = Santiago Domingo = Y Phelipe Pérez = Franco Monedero = Pedro Delgado menor = Andrés Ruiz = Franco Ramos = Migl Barcazel = Baratolome (sic) de la Hera = Manj (?) Barcazel = Juan Monedero = Domo Paul, Manuel Peña = Pedro Peña Rodrigo = Pedro Peña Manzanal y Juan Ruiz, todos Vos [vecinos] de esta dha [dicha] villa, que confesaron ser la mayor parte de los que al presente ay [hay] en ella; yo el ynfraescripto ssno de S.M., número y ayuntamto de la villa de Villadio [Villadiego] y su jurisdizon en ley  y notifiqué la senttenzia arbitraria prezedente a dhos [dichos] Sres [señores], Justicia y rreximto [regimiento] y demás Vos [vecinos], quedan expresados en sus personas quienes, enterados de su contenido, dijeron la consenttían y consintieron y por sí obligaron a los que en adelantte subzedieren [sucedieren] obligaron a que estarán y pasarán por día (?) aora [ahora] y en todo tp̂o [tiempo] bajo de sus penas por convertirse en la mayor utilidad y conservazion de esta dha [dicha] villa y sus vecinos lo rrepondieron, de que io [yo] el ssno (escribano o secretario) doi fee = Antte mí = Bernardo Sánchez de Cos.

Al margen: otra

 

En el lugar de Sandobal de la Reyna, jurizdizon [jurisdicción] de la villa de Villadiego a ocho días del mes de octre [octubre] de mill settezos [setecientos] veintte y quattro [1724] años, yo el ssno (escribano o secretario) ley [leí] y notifiqué la senttenzia prezedente a Pedro Muñoz Marotto y Andrés Herrero, Alcaldes Pedáneos = Lucas Muñoz = Juan Marcos González = Antonio González Rexres [regidores] = Bentura Pelaiz Prôc General (?,procurador general) = Pedro Marcos = Pedro Muñoz Ruiz = Domingo López = Lucas Salvador = Juan Ttome = Pedro Ruiz = Julo Gutiérrez = Ag Castro Rubio [Agustín Castro Rubio] = Matheo Carpintero = Alonso Prietto = Juan Yerro = Santiago Pelaiz = Bartholomé Muño = Pablo Pérez = Pedro Marttín = Mig Garzia [Miguel Garzía] = Phelipe Castro Rubio = Bonifazio Castro Rubio = Pedro Salvador = Juan Carpintero = Franco Carpintero = Franco Gutiérrez = Jph Ruiz = Pedro Carpintero = Lorenzo mr̂n = Pedro Díez = Franco Yerro = Pedro Puente = Agn Migl = Franco Castro Rubio = Mathias Sancho = Pedro Salvador menor = Juan del Campo = Gabriel mr̂n = Domingo González = Bartme Gutiérrez = Franco Cuesta = Franco López = Gregorio Pelaiz = Franco Gutiérrez Corralejo = Jph Escudero = Mattheo Ruiz = Carlos González = Jph Salvador = Franco Alonso = Juan Ruiz = Franco Sancho = Andrés de Balttierra = Andrés Fernández = y Juan Cuesta, todos vezinos de este dho [dicho] lugar, que confesaron ser la mayor parte que al presente ay [hay] en este dho [dicho] lugar, en sus personas, quienes dijeron consentían y consintieron dha [dicha] sentenzia y se obligaron a obserbarla y guardarla como en ella se contiene y vajo [bajo] de sus penas, y que lo mismo aran [harán] y executaran los que en adelantte subzedieren [sucedieren] por quienes prestaron voz y cauzoc [caución] en la forma que el dr̂o [derecho] dispone, esto rrespondieron, de que doi [doy] fee = Bernardo Sánchez de Cos.

 

Al margen: Pronumziamto [Pronunciamiento]

Antonio Moradillo Vo [vecino] y Prôc General (?,procurador general) deesta villa, como más aya [haya] lugar en dr̂o [derecho] ante Vmd (?) parezco [comparezco] y digo que enttre ella [la villa de Villusto] y el lugar de Sn Dobal de la Reyna [Sandoval de la Reina] tiene echos [hechos] diferenttes escriptturas de compromisos sobre los pasttos, pozos, bebederos, pasos, conttribuziones de los dr̂os [derechos] de alcavalas [alcabalas], los zientos, pechos, marttiniegas, diezmos, enminas (?), custtodia y guarda de los términos comuneros de dhos [dichos] lugares como son La Pradera de Azuela, Reoio [Reoyo] y La Serna, parte del termo [término] de Castro Rubio y Molín del Aza [Molino del Haza] y otros entreterminos y mojones de ellos y sobre segar su yerba, arar sus frutos y sueltta de ganados durante las labores y con el motibo de averse [haberse] ynberttido [invertido] la obserbanzia de dhos [dichos] compromisos de pocos años asta parte [a esta parte] y por ambos pueblos con el mottibo de ser de corttisima ynttidad [entidad] las penas que en los rreferidos compromisos se impusieron a los que quebrantasen sus capítulos, se an [han] qrido (?, querido) fulminar algunos pleitos y otras questiones, ruidos y pendenzias y attendiendo unos y otros a conservar y mantener la paz y que los pleittos son costosos y sus fines ynzierttos y, principalmente, al servicio de Ds [Dios] Nuestro Señor, y que personas zelosas de Él se an [han] ynterpuestto unánimes y conformes condeszendieron en comprometer dhos [dichos] disturbios y diferenzias en personas de ttoda yntteligenzia, justificación y zelo [celo] para que como juezes árbitros arbitradores y amables componedores dezidan (?) y determinen dhas [dichas] questiones y disturbios y arreglen los capítulos de dhos [dichos] compromisos y sus penas, como pareziesen más combenientes para la paz y quietud dhos [dichos] pueblos, su maior [mayor] utilidad y conserbazon [conservación], sobre que otorgaron sus espcrituras (sic) [escripturas] de compromiso, que se azeptaron por las personas nombradas por dhos [dichos] pueblos, quienes, embirtud [en virtud] de ellas y en vista de los compromisos antiguos dieron su sentenzia que se pronunzio y se hizo nottoria a los vecinos de ellos en sus Ayunttamtos [Ayuntamientos], quienes la consintieron de un mismo acuerdo y parezer, como ttodo lo referido resultta de dhas [dichas] escripturas de compromiso, senttenzia dada por los juezes árbitros en virttud de ellos su pronunziamto [pronunciamiento] y nottificaziones echas [hechas] a dhos [dichos] vecinos que uno y ottro presentó con el juramto [juramento] necesario en cuya vista y para que dha [dicha] senttenzia arbitraria tenga entera fuerza y firmeza y balidazion a Vmd (?, Vuesa Merced) pido y suplico se sirva aprovarla Yntterponiendo a ella su autoridad y decretto judicial en forma y la multa que vm̂d (?, Vuesa Merced) fuere servido imponer para su observanzia y que de ttodo se dé un tantto al Conzejo de esta dha [dicha] villa y a mí en su nombre haziente fee [asiente fe] = para ponerle en sus archibos pido justicia con costas y para ello el noble oficio de Vmd (?, Vuesa Merced) imploro dv (?) = Antonio Moradillo

 

Al margen: Auto

Auttos (?) y tráiganse para en su vista probeer justizia el señor Franco Domingo, alcalde hordinario [ordinario] por el señor Vizconde de Valoria en esta villa de Villusto lo mandó en ella a dos de octubre, año de mill settezienttos y veintte y quattro = Franco Domingo, ante mí = Bernardo Sánchez de Cos.

En la villa de Villusto a dos días del mes de octubre año de mill settezienttos y veintte y quatrro el señor Franco Domingo, alcalde hordinario en ella por el señor Vizconde de Valoria con vista de la sentenzia arbitraria y demás ynstrumenttos y diligencias que la motibaron y rrefiere la pettizion prezedente, por ante mí, el ssno [Señor Escribano / Señor Secretario ?], dijo que, sin perjuizio de la jurisdizion hordinaria que exerze [ejerce] y en lo que no se opusiere dha [dicha] sentenzia arbitraria a lo dispuestto por leyes de esttos Reynos, la aprovaba y aprobó en quanto a lugar de dr̂o [derecho], y mandó se dé al procurador general de esta villa el ttantto que dha [dicha] sentenzia y demás ynstrumenttos y diligenzias pide. Signado y firmado en pública forma y en manera que aga [haga] fee [fe] para que le ponga en los archibos de ella para los efecttos que prettende que a ttodo ello para que tenga entera fuerza, firmeza y balidazión su mr̂d [merced] yntterponía e yntterpuso su autoridad y decretto judicial en forma, y por este así lo proveyó, mandó, firmó, de que doi fee = Franco Domingo = Ante mí = Bernardo Sánchez de Cos

 

Al margen: Pedmto (Pedimento)

Bentura Pelaiz, vezino procurador general del lugar de Sandobal de la Reyna, como más aya [haya] lugar en el nr̂e [nombre] del Conzejo y vecinos del mismo, parezco [comparezco] y digo que entre dho [dicho] lugar y la villa de Villusto tienen echos [hechos] diferentes escripturas de compromisos sobre los pasttos, pozos, bebederos, pasos, conttribuziones de los dr̂os [derechos] de alcavalas, zientos, pechos, martiniegas, diezmos, eminas, custodia y guarda de los términos comuneros de dhos [dichos] lugares, como son La Pradera de Azuela, Reoio [Reoyo] y La Serna, parte del término de Castro Rubio y Molín del Aza [Haza], y ottros enttre términos y mojones de ellos, y sobre segar su yerba, alzar sus frutos y suelta de ganados durante las labores y con el motibo de averse [haberse] ymberttido la observancia de dhos [dichos] compromisos de pocos años a esta parte por ambos pueblos con el motibo de ser de corttisima entidad las penas que en los referidos compromisos se ympusieron a los que quebranttasen sus capítulos se han querido fulminar algunos pleittos y otras questiones, ruidos y pendenzias, y atendiendo unos y ottros a consertar (sic, concertar) y mantener la paz, y que los pleittos son costosos, dudosos y sus fines ynziertos y, prinzipalmentte al servicio de Dios nuestro señor, y que personas zelosas de Él se an [han] ynterpuestto unánimes y conformes condescendieron en comprometter dhos [dichos] disturbios y diferenzias en personas de ttoda yntteligenzia, justificazion y zelo para que, como juezes arbittros arbittradores y amigables componedores dizidan [decidan] y determinen dhas [dichas] questiones y disturbios y arreglen los capittulos de dhos [dichos] compromisos y sus penas como les pareziesen más comvenienttes para la paz y quietud de dhos [dichos] pueblos, su mayor utilidad y conservazion sobre que otorgaron sus escripturas de compromiso que se aceptaron por las personas nombradas y por dhos [dichos] pueblos, quienes, en virtud de ellas y en vista de los compromisos anttiguos, dieron su senttenzia que se pronunzio y se izo [hizo] nottoria a los vecinos de ellos en sus Ayunttamientos, quienes la consintieron de un mismo acuerdo y parezer como ttodo lo rreferido resulta de dhas [dichas] escripturas de compromiso, senttenzia dada por los juezes arbittros en virtud de ellos, su pronunciamiento y notificaciones echas [hechas] a dhos [dichos] vecinos que uno y ottro presenttó con el juramento nezesario, en cuya vistta y para que dha [dicha] senttenzia arbitraria tenga entera fuerza, firmeza y balidazion [validación], a Vmd [Vuesa Merced] pido y suplico se sirba aprovarla yntterponiendo a ella su autoridad y decretto judizial en forma, y la multta que Vmd [Vuesa Merced] fuere servido ymponer para su observancia y que de todo sea un ttantto para dho [dicho] Conzejo de Sandobal y a mí, en su nr̂e [nombre] azientte fee [asiente fe] para ponerle en sus archibos pido justizia con costas y para ello el noble ofizio del [aquí parece faltar Vmd, o quería de decir de él] ymploro dv (?, de usted).

 

Al margen: Autto.

Yo la presentto = SpS/JpS (?) Anttonio de Arze A los auttos y tráiganse para en su vista (?) probeer justizia Don Bernardino IgS/SpS/JpS (?, Iglesias) de Arredondo, correxor [corregidor] por SSh (?) en estta villa de Villadiego y su jurisdizon [jurisdicción], lo mandó en ella a nuebe de octubre año de mill settezienttos y veinte y quattro = Arredondo = Ante mí = Bendo [Bernardo] Sánchez de Cos - El señor Bernardino IgS/SpS/JpS/Igl (?, Iglesias) de Arredondo correxor [corregidor] por SSh (?) en esta villa de Villadiego y su jurisdizion, en ella a nuebe de octubre año de mill settezienttos y veinte y quattro con vistta de la senttenzia arbitraria y demás instrumentos y diligencias que la mottivaron y refiere la pettizon [petición] prezedente para ante mí el ssno [Señor Escribano / Señor Secretario ?], dijo que, sin perjuizio de la jurisdizion Real y hordinaria que su mr̂d [merced] exerze, y en lo que no se opusiere dha [dicha] senttenzia arbitraria a lo dispuestto por leyes de estos Reynos, la aprobaba y aprovó en quanto a lugar de derecho y mandó se dé al procurador general del lugar de Sandobal de la Reyna el ttantto que de dha [dicha] senttenzia y demás ynstrumenttos y delaxenzias (sic) [diligencias] pide.

Signado y firmado en pública forma y en manera que aga [haga] fee para que le pongan en los archibos de dho [dicho] lugar para los efectos que le prettende que a ttodo ello y para que tenga enttera fuerza, firmeza y validazon [validación], su mr̂d [merced] yntterponia e yntterpuso su auttoridad y decretto judizial en forma, y por este así lo proveyó, mandó y firmó, de que doi fee [doy fe].

Concuerda con dhos [dichos] poderes, notifizaon [notificación] y azeptaziones de juezes árbitros, sentenzia dada. Por estos su pronunziameinto, notificaciones en su birtud hechas petiziones y auttos de aprobazon [aprobación] que original, uno y otro, en mi poder queda a que me refiero, y em [en] fe de ello yo, el dho [dicho] Bernardo Sánchez de Cos ssno [Señor Escribano / Señor Secretario, ?] de SM [Su Majestad] numo [número] aiumtamto [ayuntamiento] yrrenta (?) Rs/o de esta dha [dicha] villa de Villadiego y su partido, de pedimto [pedimento] de Bentura Pelaez, el procurador general de dho [dicho] lugr [lugar] de Sandobal, doi [doy] el presste [presente] en ella a veinteinuebe de dezre [diciembre] del mill setezientos y veinteiquatro, en atas (?) veinteinuebe hojas, primera deel sello segundo y lo demás conezen (?).

Firma [compleja]


1735

El año de mill setezientos y treinta y cinco, el día dos de junio, vinieron Domingo de la Hera y otro Vezo [vecino], de la villa de Villusto a reconozer los mojones del común antes del medio día y se bolbieron antes que fueran los de Sandoval y se castigó a los de Villusto en los doszientos mr̂s [maravedís] que manda el compromiso, siendo regidores Francisco Carpintero y Castrorubio, Pedro Martín y Juan Ruiz Gutiérrez, Vezos [vecinos] de este lugar de Sandoval. Y para que llegue a notizia de los venideros se anota aquí y lo firmo = Pedro Marcos.


1816

Legajo: Para despachos de oficio quatro mr̂s [maravedís]

SELLO QVARTO, AÑO DE MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS

En la villa de Villusto, año de 1816, en beinte y tres de junio se juntaron las dos justicias y dos personas diputas (sic) de cada pueblo para albitricar (sic) y compromisar lo que se ha de castigar a los que hagan daño en el término comunero de la villa de Villusto y la de Sandobal y se conformaron por cabeza mayor que aga [haga] daño cuatro rP (?, reales de vellón) de día y ocho de noche y además pagar al dueño el abrecio (sic) (?, aprecio) que se balore [valore] y ganao (sic) lanar a propocion (sic) [proporción] en daño que haga, y que ninguno pueda coger monagos/monacgos (?) ni segar Rios (?) ni linderas, pena de seis rV (?, reales de vellón) por la primera vez y por la segunda doble. Y en esta forma se conformaron la señora Justicia y diputados de ambos pueblos como antiguamente de su costumbre [lo en cursiva entre líneas], siendo depe?dos (?, despedidos) de la villa de Villusto el Sr oto (?, señor) Josef de la Hera y el Rx (?, regidor) Baltasar Ruiz, y de la de Sandobal el Sr Franco Martín y el Sr Estevan Fontaneda, y por berdad lo firmaron todos con la Sra Justicia, en Villusto, junio, beinte y tres de mil ochocientos diez y seis = Carlos Ruiz = Fermín de la Hera = Josef Carpto [Carpintero] Alonso = Ángel González = Miguel Cuesta = Franco Paul = Estevan Fontaneda = Franco Martínez = Josef de la Hera = Baltasar Ruiz.


1829

En la villa de Sandobal de la Reina a terce (sic) [trece] días del mes de diciembre de 1829 se escenlaron (?, encontraron, juntaron) los señores Ángel González, alcalde ordinario de esta, Josef Dobodro (?, Huidobro) de la de Villusto y demás idibiduso (sic) [individuos] del aiuntamiento y peritos nombrados por ambas partes para ver y reconocer los perjuicios y daños qe [que] se pueden originar, en los términos y terrenos que estas dos villas tienen, en la causa de que se propasaron los vecinos de Villusto a sacar bastante partida para la presa del Molino, que los allo (?, halló) por combeniente, y de hoi [hoy] en adelante no sea osado ni en común ni en particular de sacar céspedes en dicho común sin licencia de uno y otro pueblo [bajo] pena de ser castigado en beinte y dos Rs [reales] a fabor de ambos pueblos. En esta misma forma se conformaron los señores de/del aiuntamiento y peritos nombrados, y lo firmaron todos los [palabra faltante] y dijeron saber dicho día ut supra, de que yo, el fiel de fechos, certifico.

Al margen: Nota

Se prebiene por dicho aiuntamiento de Sandobal y demás vecinos particulares que les dejamos sin pleito alguno todas las entradas y salidas y céspedes que tenía y tiene el molino arruinado correspondiente a la villa de Villusto, haciendo reconocimiento el perito juntos de ambas villas qe [que] lo ejecutaron siéndolo (?) por parte de la de Villusto Franco Poza, Santos de la Era, y por la de Sandobal Franco Martínez y Josef González, y lo firmaron con dichos señores los qe [que] dijeron saber.

Firmas: Ángel González - Josef Hidobro (sic) - Franco Pez (?, Pérez) - Agustín de la Hera - Franco Martínez - D anco (?, ilegible) Joaquín Marne [¿Martínez?] - Faustino Bartolomé - Josef González - Franco Carpintero

Como fiel de fechos, Thomas Ortega

Como fiel de fechos, Fermín de la Hera

FIN

Notas al pie:

dho: dicho.
Conferir: Dicho de varias personas: Tratar y examinar algún punto o negocio. (DRAE 3)
nro: nuestro
Proc: Procurador.
Menor en días: Menor de edad según los criterios legales de la época. La frase hacía alusión a que la persona tenía menos días vividos de los requeridos para ser legalmente considerada mayor de edad. Era una manera formal y arcaica de decir que alguien todavía estaba bajo la tutela de otra persona, y no tenía capacidad plena para actuar jurídicamente por sí mismo. En el siglo XVIII en España la mayoría de edad, por regla general, estaba establecida en 25 años. (consultado en IA)
Empedido: Impedido, inválido
Comizion: Comisión [conjunto de personas encargadas por la ley, o por una corporación o autoridad, de ejercer unas determinadas competencias permanentes o entender en algún asunto específico – DRAE (4)]
Amigable componedor = 1) Persona a la que las partes de un conflicto confían la solución equitativa de él. 2) Árbitro nombrado expresamente por las partes para decidir en equidad un litigio. (DRAE)
En caso de que fallezca alguno o más de los jueces nombrados, se prevee nombrar nuevo o nuevos jueces.
Prolixidad: Prolijidad, minuciosidad.
So: bajo. Bajo expresa delegación.
Don Ángel Marcos Ruiz es hijo Ilustre de Sandoval de la Reina. Fue párroco de Amaya y de Peones de Amaya. Salvó a Sandoval de la Reina de la bancarrota y, seguramente, de su consiguiente desaparición, al lograr en sucesivos litigios, demostrar que el pueblo no debía determinados impuestos acumulados de muchos años al Señor que había adquirido sus derechos. Se afirma que era natural del pueblo de Amaya (Burgos).
In solidum: Facultad u obligación que, siendo común a dos o más personas, puede ejercerse o debe cumplirse por entero por cada una de ellas.
Abtitud: actitud y aptitud. (Diccionario histórico de la lengua española (1960-1996))
Emina o hemina: Cierta medida que se usó antiguamente en el cobro de tributos. (DRAE, 2) / La hemina se utilizó principalmente en contextos agrícolas y fiscales, especialmente en el mundo romano y en algunas regiones de la península Ibérica durante la Edad Media y la transición a la Edad Moderna. La hemina equivalía a unos 270 a 300 ml, aunque con cierta variabilidad. Era una medida pequeña. Se usaba tanto para líquidos como para cereales. Como muchas veces los impuestos se cobraban en especie (vino, aceite, trigo, cebada), el cobro se hacía por unidades, en este caso heminas para cuantificar lo que cada campesino debía entregar, por ejemplo, tantas heminas de trigo al año. El recipiente solía estar controlado por las autoridades locales para garantizar su exactitud.
Alzar: Retirar del campo la cosecha (DRAE, 12)
Hacer caso de Corte: Denunciar un delito ante la jurisdicción Real, en lugar de dirimirlo entre ambos pueblos.
Calze: Cauce.
Prendar el ganado: Prender el ganado que se halla en pastos de aprovechamiento común a los que sus dueños no tienen derecho; en este caso se refiere a retener el ganado para asegurar que el propietario paga la multa y si no la pagara se le cobraría con el ganado.
Pollina: Burra joven, burra. (DRAE, 1 y 2)
Tpos: Tiempos.
Depuestto: Dispuesto.
Rinconres: Rencores.
Enquietud: Inquietud .
En el Antiguo Régimen, un poderista era una persona que actuaba en nombre de otra mediante un poder notarial. Es decir, era alguien que había recibido autorización legal para representar a otra persona, especialmente en asuntos judiciales o administrativos. El poderista podía encargarse de presentar peticiones, llevar pleitos, gestionar bienes o realizar trámites ante las autoridades en nombre del otorgante del poder (llamado "poderdante"). Consultado por IA.
Nomnados: Nombrados.
Actualizar penas y multas.
Anadir: Añadir.
Balidazon: Validación.
Arbitrario, arbitraria: Arbitral.
fha: Fecha.
Prorogazion: Prórroga.
Rl = reales / Rl vellón: Reales de aleación de vellón, es decir, de una aleación de plata y cobre con que se labró moneda antiguamente.
Aunque inicialmente al multa es de 1400 reales, en el reparto de tres partes de 400 solo suman 1200, así que parece ser un error del escribano o de los que le propusieron el texto.
Buen varón: Hombre juicioso, docto y experimentado (DRAE) / Arbitrio de buen varón: Decisión tomada por alguien que actúa con justicia, sensatez y equidad. (consultado por IA)
Executte: Ejecute.
Justicias en el Antiguo Régimen: Autoridades judiciales locales.
Pasar en autoridad de cosa juzgada: Adquirir una resolución fuerza de cosa juzgada.
Pragmágtica: Ley emanada de competente autoridad, que se diferenciaba de los reales decretos y órdenes generales en las fórmulas de su publicación.
Anexidades: Cosa aneja a otra. Se usa generalmente unido a «conexidades» en fórmula propia de documentos. (Tesoro de los diccionarios históricos de la lengua española)
Tambasttante: Tan bastante (lo suficiente).
Por falta de solemnidad: Cuando no se da cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley.
Diversidad: En este caso 'diferencia'. Por la diferencia de las fechas, que hay entre las fechas.
Saca: Copia autorizada de un documento protocolizado. (DRAE 4)
Los Valoria han sido los únicos descendientes de los Mendoza que han mantenido sus bienes a través de posesión no interrumpida, como el castillo de los Olmillos, el castillo de Villafuerte o el palacio de Yunquera de Henares. (Fuente: El Vizcondado de Valoria; la Huella de los Mendoza - https://casadetoreno.wordpress.com/2014/09/02/el-vizcondado-de-valoria-la-huella-de-los-mendoza/)
Procurador.
Santa Hermandad: https://es.wikipedia.org/wiki/Santa_Hermandad
Sub: Bajo.
Bienes muebles y raíces.
Prefinir: Señalar o fijar el término o tiempo para ejecutar algo. (DRAE)
Detención de prendas: Retención provisional del ganado como garantía del pago de una deuda, multa, tributo o indemnización.
Fulminar: Dicho de una persona: Desahogar su ira hiriendo a otra con palabras fuertes o por escrito. (DRAE, 10) / Dictar, imponer una sentencia, una excomunión, una censura, etc. (DRAE, 12)
Ocurrir: Recurrir a un juez o autoridad. (DRAE, 3)
Grávido: poét. Cargado, lleno, abundante. (DRAE, 3)
Ruido: Litigio, pendencia, pleito, alboroto o discordia. (DRAE, 2)
Conformarse: Convenir con otra, ser de su misma opinión y dictamen. (DRAE, 5)
Atentado: Delito que consiste en la violencia o resistencia grave contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de funciones públicas, sin llegar a la rebelión ni sedición. (DRAE, 3). Procedimiento abusivo de cualquier autoridad. (DRAE, 4)
Sentencia pasada: Sentencia firme.
Derecho de menoridad: El derecho de menoridad en el siglo XVIII en España era una figura jurídica del Derecho Civil que ofrecía protección legal a los menores de cierta edad (generalmente menores de 25 años) frente a actos o contratos que pudieran perjudicarles debido a su inexperiencia o falta de madurez. era una forma de protección legal para los jóvenes de hasta 25 años, permitiéndoles anular contratos lesivos hechos durante su minoría de edad, aunque en principio hubiesen consentido en ellos. Este derecho se ejercía una vez alcanzaban la mayoría de edad y podían valorar con más madurez las consecuencias de sus actos. (consultado por IA)
Beneficio de restitución in integrum: El beneficio de restitución en el siglo XVIII en España era una figura jurídica relacionada con la protección de los menores de edad (menores de 25 años) y estaba estrechamente vinculado al derecho de menoridad. (consultado por IA)
Bernardo Sánchez de Cos: Escribano en Villadiego.
Ganado bravo: Difícilmente se refería el documento al ganado de raza de lidia; tal vez era el ganado que se tenían siempre en el campo, sin estabular.
Desembarazar: Dejar libre y expedito.
A medias entre ambos.
Hato: Porción de ganado mayor o menor. (DRAE, 2) / Sitio que, fuera de las poblaciones, eligen los pastores para comer y dormir durante su permanencia allí con el ganado. (DRAE, 6).
Romper la pradera: Tal vez arar o cultivarla u otra labor en ella que perjudicara al pasto. O entrar con el ganado en ella sin tener aún permiso.
Escribano de número: Era uno de los escribanos autorizados legalmente para ejercer en un determinado municipio o territorio.
Pan: Cereal, desde que nace hasta que se siega.
Yeguachero: Guarda de una yeguada.
Borriquero: Guarda de una borricada.
Lares: En algunos usos "lares" puede referirse a tierras o lugares en general.
Hato: Porción de ganado mayor o menor.
Romper el coto: Traspasar el coto, límite o término que está puesto, o salirse de él. (DRAE 6)
Echar una pena: Condenar a un castigo. (DRAE, 30)
Trestanto: Triple. El trestanto = el triple.
Ocurrir: Recurrir a un juez o autoridad. (DRAE, 3). Se ocurriese a la justicia = Se recurriese a la justicia.
Real de vellón: El real de vellón era una moneda de cuenta y de curso legal hecha generalmente de cobre o una aleación de baja ley de plata, y tenía un valor inferior al real de plata (también conocido como real de plata fuerte). (fuente IA)
Pollina: Burra.
Bueyes de raíz: Propiedad de una sola persona o bien comunal del Concejo de pueblo.
Cuarta = Encuarte: Yunta o caballería de refuerzo que se añade a las que tiran de un vehículo para subir las cuestas o salir de los malos pasos. No está claro que el documento se refiera a este tipo de yunta.
Traba: Ligadura con que se atan, por las cuartillas, las manos o los pies de una caballería.
Regadera: acequia, reguera.
Echar: Condenar a una pena o castigo. Echar una multa.
Juez de residencia: Era el que ejecutaba los juicios de residencia, es decir el encargado de dilucidar las responsabilidades de sus predecesores en el cargo. Era una Inspección sobre el ejercicio de los oficios públicos a que estaban sometidos todos los oficiales públicos castellanos a partir del siglo XIV. (Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, Real Academia Española).
Asentar fe: Certificar desde el punto de vista notarial o registral.
Regimiento: En el concejo o ayuntamiento de una población, cuerpo de regidores.
En 1724, el IV vizconde de Valoria era José Laso de Mendoza Franco, y el título fue heredado por su hija María Laso de Mendoza y Chiriboga. Entre las propiedades significativas de esta familia están el castillo de los Olmillos y el palacio de Yunquera de Henares. (consultado por IA)
Regidor municipal: Concejal.
Procurador: El procurador del común o procurador síndico era un representante de los vecinos ante el Concejo o ayuntamiento. Su función principal era defender los intereses del pueblo llano, especialmente en asuntos fiscales, repartimientos, quejas contra abusos de poder, y gestiones ante autoridades superiores. (consultado por IA)
La Santa Hermandad fue una corporación compuesta por grupos de gente armada, pagados por los concejos municipales de la Corona de Castilla para perseguir a los criminales. (Wikipedia)
Responder: Asegurar algo haciéndose responsable de ello. (DRAE, 15). Sus vecinos lo ratificaron.
Caución: Garantía que presta una persona u otra en su lugar para asegurar el cumplimiento de una obligación actual o eventual.
Fulminar: Dicho de una persona: Desahogar su ira hiriendo a otra con palabras fuertes o por escrito. (DRAE, 10) /   Acusar a alguien, en proceso formal o sin él, y condenarlo. (DRAE, 12) / Dictar, imponer una sentencia, …, una censura, etc. (DRAE, 13)
Fines: Desenlaces.
Comprometer: Poner de común acuerdo en manos de un tercero la determinación de la diferencia, pleito, etc., sobre que se contiende. (DRAE, 1)
Inteligencia: Habilidad, destreza y experiencia. (DRAE, 5)
Pronunciamiento: Der. Dicho de un asunto judicial, que se ha de resolver por separado y antes del fallo principal. (DRAE)
Su merced: Fórmula de respeto y de reconomiento de jerarquía. (consultado en IA)
Pedimento: Pedimento: Escrito que se presenta ante un juez. (DRAE, 2). Cada una de las solicitudes o pretensiones que se formulan en un pedimento. (DRAE, 3)
Concertar: Traer a identidad de fines o propósitos cosas diversas o intenciones diferentes. (DRAE, 2)
Validación: Validez.
El 2 de junio de 1735 cayó en martes.
En 1735, con 200 maravedís de podían comprar dos o tres litros de vino de calidad media.
Diputar: Destinar, señalar o elegir a alguien o algo para algún uso o ministerio. (DRAE)
Antiguamente, los céspedes —es decir, los tepes o capas de tierra con hierba y raíces— se extraían del terreno y se usaban con diversos fines prácticos, muy distintos a los usos ornamentales o deportivos modernos. Entre los principales usos tradicionales se encuentran:
1. Construcción de viviendas: En zonas rurales y frías, como en el norte de Europa, los céspedes se usaban para construir muros de casas o chozas aprovechando su aislamiento térmico natural. Se colocaban en capas, a menudo alternadas o entrelazadas, formando estructuras sólidas y resistentes.
2. Cubiertas vegetales para techos: Los céspedes también se utilizaban para cubrir tejados. Esta técnica proporcionaba un excelente aislamiento y protección frente a la lluvia y el viento, especialmente en viviendas de turba o madera.
3. Combustible: En donde escaseaba la madera los céspedes ricos en turba se secaban y usaban como combustible
4. Refuerzo de caminos o suelos: Se colocaban céspedes en caminos embarrados o muy transitados para estabilizar el terreno y evitar que se formaran charcos o barrizales.
5. Cercados y divisiones agrícolas: En áreas rurales, podían usarse para construir pequeños cercos, bordes de huertas o delimitaciones entre propiedades, al apilarlos o combinarlos con estacas. Consultado por IA.
Fiel de fechos: El fiel de fechos era, en el Antiguo régimen, la persona habilitada para suplir al escribano público, al contable y al alguacil en los ayuntamientos de España y sus colonias que no lo tenían. (Wikipedia)
Los que dijeron saber firmar.

 


Imágenes ampliables del legajo original

Son un total detiene 32 hojas (y 62 páginas incluyendo portada, contraportada). En reverso de la portada, las dos últimas páginas y la contraportada están en blanco.

Hay cuatro páginas al final dedicadas a documentos escuetos correspondientes a 1735, 1816 y 1829, que hacen relación a incidencias relacionadas con el compromiso recogido en el legajo de 1723 - 1724.

Los documentos correspondientes a la renovación de los compromisos referentes al campo comunero de Villusto y Sandoval, ocupan cincuenta y siete páginas.

      


      


      


      


      


      


      


      


      


      


      


      


      


      


      


      


      


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