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Ordenanzas de Sandoval de la Reina - 1516
Las ordenanzas originales están escritas en letra gótica cursiva (procesal)
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Fueron transcritas en 1947 a grafía moderna por
D. Luciano Huidobro Serna, cronista oficial de la provincia de Burgos.
Ver también el
glosario.
Comienzan así:

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Sandoval de la Reina
(Archivo
Municipal. Cuaderno en papel de hilo titulado: Ordenanzas)
Consta de 15
folios sin numerar escritos en 1511 y leídos en Sandoval a 28 de
septiembre ante el
escribano de la Reina y del Regimiento de
Villadiego Juan Thuron, en la casa del Concejo y todos los vecinos de
lugar las aprobaron, de lo que da fé el escribano.
Volvieron a ser leídas en Sandoval a 31 de diciembre de 1524 de lo
que da fé Juan de Santoyo, escribano. |
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Ordenanzas de
Sandoval de la Reina
En la primera página, con letra del siglo XVIII se lée: Estas son
las ordenanzas de el lugar de Sandobal que se yzieron en el año
1516 en el mes de henero.
Ay traslado de ellas sacado por autoridad de la Justicia ordinaria
de billadiego en 7 de octubre de 1581 *** el qual traslado es el que sirbe hoy 25 de Octubre de el año de 1715 con el aditamento de
ordenanzas, que este dho año se an echo.
Y no se pierda este libro porque a dho traslado falta la vltima oja,
en donde estaba la firma de el escribano, aunque en la antezedente
esta la firma de el juez y por si alguno replica que no balen dhas
ordenanzas por faltar la vltima oja lea estas que tienen la firma
de escribano, que es lo propio que leer las otras porque estan
trasladadas por estas y estas pueden baler en Juicio aunque se
ponga por Justizia, y avnque estan biexas, rotas y mal cosidas. |
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Ordenanzas de Sandoval de la Reina - 1516
In dei nomine amen.
Por que la justicia es muy alta virtud e por
ella se sustientan todas las cosas en el estado que deben y es
perfecta mas que todas las virtudes porque comunica e participa con
todas e distribuy[e] a todos e a cada uno su derecho e el que sigue la
justicia es amado de Dios e es verdadera justicia e el que hace
justicia es justo. la cual es conservadora de las umanas compañias y
es gran bien en esta vida porque los malos han por ello verguença e
miedo y los buenos biben seguramente e asi conbiene no solamente a
los Reys hazer sus leys por asi mesmo es permitido de derecho a los
pueblos hazer sus estatutos e ordenanzas especiales, porque
toviendo las son mas gobernados e los vecinos las temen lo qual nos
acatando e queriendo e deseando vivir en mucha paz e concordia y el
pueblo ser mejor regido por tanto nos el concejo
regidores e omes
buenos del lugar de sandoval estando todos ayuntados en la casa de
concejo
a campana repicada segun e adonde nos solemos ayuntar
nuestro concejo e estando especial e nonbradamente Pero Ruyz e Pero
Diez e Alonso Ibañez e Martin Vitores Regidores e Pero Roxo e Pero
de Puentes
alcaldes de la hermandad e Diego Garcia
merino e Juan de
Villegas
Procuradores e Pero Vitores e Juan Roxo e Pero Carpintero e
Miguel Peres e Juan Sacristan e Juan Marcos e Juan Ruis e Fco del
Era el moço e
Rodrigo de la hiedra e Diego de Azedillo e Juan Gil e Juan Martin e Juan Vega e Pero Roxo
e Alonso Puentes e Martin del Ryo e Juan Martin del Ryo
e Pero Puentes e Diego Roxo e Juan del Ryo e Juan Carpintero e Pero
Puentes e Toribio ferrero e Juan Ibanes del Ryo e Alonso vegas e
Juan Carpintero el Moço e Garcia del Era (?) e Bartolome del Roxo e
Juan de Pradilla e Pero Ruis e Martin de Urraca e Alonso
Gomes e Pero Ruys de ___ Juan Porres e Juan de Miguel e Juan
de
Quintanillas e Juan de Sancho e Juan Ruyez e Alonso Gutierres e
Martin carpintero e Diego Herrero el moço e Martin Herrero e Pedro
Barryo e Pero Ybañez e Andres yerno de Juan marcos e Gonzalo de
Villegas, que somos todos los vecinos e moradores que al presente ay
en dicho lugar por nos acatando e mirando las ordenanzas e
costunbres antiguas e porque como oy los pueblos se mudan las gentes
e condiciones dellos es necesario mudarse ordenanças y se hazer
nuevas e nos otros deseando servir a Dios nuestro señor e a la
gloriosa Virgen Maria su madre nuestra señora e servicio de
los Reys nuestros señores e guardar sus leys e por bien de paz e
bien bibyr, y estar en buena union y seguridad porque los malos sean
castigados e dexen de hazer mal asy por las penas que recibieren
como por temor de las dichas ordenanzas. E
protestando que por quanto nos otros somos de la jurisdicion e
merindad de la villa de
Villadiego en cibil y criminal protestamos que por estas ordenanzas
non nos rebelar ni perjudicar a dicha jurisdicion saluo que quede a
saluo para que pueda castigar e proceda como el derecho y leys destos Reynos disponen otorgamos e conoscemos que todos asy
juntamente unanimites de una voluntad e proposito hazemos e
ordenamos para agora e para sienpre las ordenanças seguientes. |
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1 |
Primeramente ordenamos por que
todos los buenos y fieles cristianos han e deven servir a Dios e a
la gloriosa virgen Santa maria nuestra señora e porque algunos dizen
algunas palabras de ofensa deziendo non creo en Dios o pese a Dios e
otras palabras que qualquiera que las dixiere que pague de pena un
real e mas que quede a saluo
a la justicia su dicho [Añadido: esta
pena ha de llevar el concejo cuando lo dixere en concejo].
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2 |
Otrosi. Ordenamos porque avemos
tenido costunbre de nonbrar y elegir los
Regidores y oficiales el dia de Año Nuevo de cada un año mandamos que so cargo del juramento
que tienen hecho que elijan sin parcialidad ni parentesco ... saluo
que los elijan de los mas abiles e
suficientes ... e sean obligados
a hazer el juramento que cada año debe hazer ... so pena de 500
mrs
... otra mayor que le fuera puesta por el
Regimiento |
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3 |
Otrosi se nombre persona que
reciba las cosas del concejo y haga las escrituras asi de libros
como de cuentas. |
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4 |
Otrosi que los nombrados juren
sobre los santos evangelios, que lealmente Regiran el pueblo. |
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5 |
Otrosi que pongan un arca
donde tengan las escrituras del Concejo y si se sacare alguna las
vuelvan bajo multa de 200 mrs. |
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6 |
Otrosi sean obligados a dar
cuenta de las rentas e
propios dentro de quince dias, sopena de cada
de 200 mrs. |
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7 |
Otrosi cuando repicaren a
concejo todos sean obligados a venir sopena de tres mrs. e que
[anoten], estando veynte onbres a lo menos e no antes. E si repicando
no viniere regidor pague de pena Diez mrs. [Añadido: esta pena ha deser dos mrs. no más] |
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8 |
Si el Regidor mandare a algún
vecino repicar a Concejo e non lo fiziere que pague de pena cinco mrs. |
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9 |
Ordenamos que qualquier persona
contra los tales Regidores o Regidos estando en Concejo o fuera de
concejo usando e mandando como Regidor que si sacare armas ante el y
lo hiere pague de pena quinientos mrs e si no lo firiere e sacase armas
que pague dozientos mrs. E sy dixiere palabras de ynjuria pague de
pena cien mrs. |
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10 |
Estando en
concejo ninguno buelva ruydo ni haga alboroto y si lo ficiere pague
de pena 50 mrs. e otro tanto el que le favoreciere porque no le
puedan castigar los Regidores. |
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11 |
Cuando por los Regidores fuere
mandado a alguno llevar carta o
mensajeria sea obligado so
pena de 50 mrs. e mas pagar lo que costase otro mensajero. |
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12 |
Cualquier vecino o vecinos que
defendiere la
prenda o cerrare la puerta al merino o
cogedor del
concejo pague 50 mrs. e que el merino o
jurado o cogedor sea
tenido
por su juramento aunque no tenga testigo e si al concejo defendiere
la
prenda y la cerrare que la pague doblada E sy por aquello es
necesario llamar al tenedor que sea obligado a pagar la costa del
tenedor que hiciere sobre aquello con mas las dichas penas. |
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13 |
Si estando en concejo los
Regidores mandaren a algun vecino que se siente y calle y no lo
ficiere que pague de pena por cada vez cinco mrs. |
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14 |
Que ningún vecino lieve a
concejo espada ni puñal e si lo lebare que por la primera vez pague
de pena diez mars. e por la segunda pierda las armas e pague la pena. |
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15 |
Porque las
behetrías de mar a
mar e de la corona Real y este lugar como tal behetria que es suelen
tomar su comendero y tenedor para defension del pueblo e vecinos del
(ordenamos que cuando fuere la voluntad del concejo) o a lo
menos de tres partes las dos quesieren tomar algun comendero o
tenedor o despedir el que tienen lo puedan facer. |
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16 |
Y cuando este Concejo o las
dichas dos partes de los vecinos tomaren
comendador o tenedor que
los otros vecinos ninguno sea osado a tomar otro sino el que así
fuere tomado en la dicha forma o despedido e el que
fuere contra
ello pague 2.000 mrs (añadido: e que el tal tenedor jure las
ordenanzas). |
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17 |
Por cuanto no ha habido ni ay en este
lugar caballero ni fidalgo ni otra persona esenta e asi fueron e son
los heredamientos
pecheros e subjetos al
pecho segun de siempre aca
fue y esta ordenado de se pechar en este lugar e porque asi cumple
al servicio de los Reys nuestros señores e al bien e pro de la
Republica deste lugar e se puedan mejor pagar los pechos Reales e
concejales ordenamos que todos e qualesquier casas e solares e
tierras e viñas e huertos e molinos e prados e suelos e palomares e
otros qçualesquier bienes que en este lugar e en sus terminos o en
otros cualesquier lugares o terminos que
agora tenemos e poseemos e de aqui adelante oviesemos que sean
tributarios e pecheros e atributados e vinculados de pagar el pecho
e otro qualquier tributo e ynposicion e coleta e
derrama e pecho
Real e concejal de cualquier calidad que sea e sienpre - - |
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18 |
Que ninguno sea osado ni pueda vender
ni venda ni de en censo e
ynfeteosy - - a un caballero ni
escudero ni hydalgo ny persona esenta ningunas casas ni tierras ni
viñas - - ni arboledas ni otros heredamientos en el dicho lugar ni
en sus terminos so pena que el tal dicho vendedor
enagenare o
encensare o diere en
enfiteusy
o lo enagenare o trespas[ar]e por
qualquier título que la tal venta sea ninguna e sin ningun valor e
hipotecamos todos los dichos bienes a lo susodicho. |
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19 |
Que ninguno pueda vender propiedades
del lugar a persona de fuera de dicho lugar que moren en otras
ciudades ni villas ni lugares so pena que tal vendedor lo pierda y
sea para el Concejo - e si el caso fuere que el dicho quisiere
vender no fallare quien gelo compre en el lugar e estonces lo
manifiesta e requiere al Concejo para que lo tome e que el
concejo sea obligado a lo tomar por lo que tasaren dos ombres
tomando uno por el Concejo e otro por el dueño dentro de diez dias e
si el concejo no lo quesiese en la dicha forma que estonces lo pueda
vender a fuera parte y no cumpliendo la dicha forma queremos
queremos
[sic]
lo aya perdido e sea para el concejo e nos obligamos a lo
guardar asi. |
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20 |
Que ningun ombre o mujer se avecinde
ni pueda avecindar en este lugar sin que primero sea rescibido por
vecino por el Concejo e faga juramento de pechar en todos los pechos
reales e concejales e de guardar estas ordenanzas e si veniere
sea echado del lugar e todos ayuden a ello sopena de doscientos
maravedis. |
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21 |
Que ninguna persona del pueblo
reciba
en su casa de morada al que veniere asi a bibir sin que sea recibido
por el dicho concejo en la dicha forma ni le dar ni arrendar casa sopena de 500 mrs e demas sea obligado a le echar de la casa. |
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22 |
Cada e cuando por el Concejo o Regidor fuera
mandado que vayan todos a hazer alguna
serna de Concejo a hacer otra
labor o a
guisar algún camino o fuente o puente que todos sean
obligados de dyr [ir] segund e por la forma que fuere ordenado so pena de
50 Rs. [reales] e se gasten para los que fueren a dicha serna o obra. |
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23 |
Que ninguno haga en camino arroyo ni lo
ensangoste ni ahonde por manera que le haga daño so pena de 100 mrs. |
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24 |
Que ninguno sea osado de cortar matas ni
espinos en fronteras, ni tierras ni viñas de otro so pena de 10 mrs.
e pagar el daño al dueño. |
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25 |
Desde el día de San Felipe a Santiago que es
el primero día de Mayo todos los vecinos casados o moços o moças que
fueren de edad de catorce años arriba sean obligados dentro de 10 dias a jurar en manos de las personas que por el Concejo fueren
nombradas cada año de guardar lo ajeno de no lo tomar ni coger ubas ni
frutas ni bynbres ni legumbres ni otra cosa ninguna sopena que el
que no quisiere jurar pague de pena 20 mrs pasados los dichos dias e
que todavia sea obligado a jurar. |
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26 |
Que ninguno sea osado de entrar en
exido (?) ni
Palmiento ni suelo de concejo so pena de quinientos mrs
y si no lo dejare requerido mill mrs. |
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27 |
Cualquiera que fuere en
desposar
ascondidamente a algun moço o moça sin licencia e
mandado
de su padre o madre e dos testigos, que cada uno de ellos cayga en
pena de quinientos mrs. |
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28 |
Que los cogedores nombrados por el
concejo para coger pechos Reales e concejales puedan prendar
por los tales mrs a qualesquier personas o tenedores de los
bienes rayces aunque sean renteros y los tengan a renta por otros e
cualquier persona que defendiere la prenda pague de pena un Real e
todavia sea obligado a dar la prenda como dicho es. |
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29 |
Ninguno sea osado a quebrantar lo que
cobre el Concejo so pena de 40 mrs. |
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30 |
Que sean puestas
panaderas en cada
año por Concejo para dar pan cocido y estas que lo tomaren se
obliguen por ante escribano de lo dar al precio que les fuera
ordenado por el concejo e den harto sin falta so pena cada vez que
faltare de
½ Real y otro ninguno sea
osado a lo vender so la dicha pena la cual sea pagada a las dichas
panaderas. |
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31 |
Si alguna tuviere pesas falsas ademas
de perder el pan pague la pena 600 mrs pª el
Concejo - - |
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32 |
Ninguno sea osado entrar en huerto
ajeno contra la voluntad de su dueño pena de 30 mrs - - |
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33 |
Id. de llevar cepas ni
rastras de viña
so pena por cada rastra o cepa o vastago 20 mrs. |
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34 |
Id. de segar ni llevar yerba de ningun
prado coteado pena de 20 mrs pª el Concejo
- - - |
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35 |
El
viñadero o cotero haga juramento
de guardar bien los cotos e viñas de denunciar a los infractores e
si vendiere ubas de viñas agenas pague cincuenta maravedis e mas el
daño. |
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36 |
No podrá entrar ningun ganado en las
viñas hasta ser vendimiadas e despues por el tiempo que por el
Concejo fuere coteado bajo multa de 50 mrs por cada rebaño e de 5
mrs por cabeza mayor. |
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37 |
Ninguno sea osado a tirar con
ballesta ni con otro tiro alguno a palomar ageno ni matar paloma en
tal palomar ni dentro del lugar so pena de 50 mrs. E si alguno
armare lazos o otro
armadijo para tomar palomas en los terminos a
mas de perder los armadijos pague 100 mrs. |
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38 |
Que ninguno entre en las tierras con
su ganado estando las morenas so pena por cada cabeza mayor 4 mrs e
por rebaño 20 mrs. |
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39 |
Que ninguno coja en
panes ajenos
cardos ni mielgas ni yerba ni entre las
linderas dellas sin licencia de su dueño so pena de tres mrs. |
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40 |
Los ganados de los coteros e guardas
del lugar que fueren hallados en los panes y fincas coteadas paguen
pena doble que los demas. |
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41 |
Cualquier que cortare o tomare
agras
[agraz]
o racimo en viña ajena pague 4 mrs por cada racimo. |
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42 |
Que los guardas puedan prendar por
los cotos e penas de estas ordenanzas e ninguno sea osado de le
defender la prenda sopena de 20 mrs. |
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43 |
Todos los vecinos e moradores de esta
Villa den sus bienes a - - - cuando el concejo lo mandare o los
contadores en su nonbre sin encubrir cosa alguna sopena de que lo
haya perdido y ser del concejo e mas haya en pena de todo ciento mrs. |
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44 |
Cualquier que casare fijo o nieto o
criado con onbre fijodalgo o persona esenta de pechar pague de pena
5.000 mrs en la cual misma pena cayga la viuda que casare con tal
fidalgo o esento e demas que los bienes quel tal hidalgo oviere e le
fueran dados en casamiento y heredare su muger de padre o madre o de
otra persona que esten en el dicho lugar y en sus terminos que tales
bienes sean pecheros y obligados a pecho Real e concejal e paghen en
todos los dichos pechos segun esta ordenado. |
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45 |
Ninguno vaya querellarse ante el
comendero sin permiso de los Regidores o concejo so pena de 60 mrs.
los cuales sean bien executados luego. |
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46 |
Ninguno sea osado a jugar dados ni a
naypes ni tablas mrs algunas so pena que por cada vez pague 100 mrs
en la cual pena haya de pagar el dueño de la casa donde jugaren - -
- |
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47 |
Cualquier que se quisiere
desavecindar deste lugar lo haga saver al concejo e después de
desavecindado dentro de diez dias salga y libre todos sus bienes so
pena de 200 mrs e si por caso quisiere vender todos sus bienes los
venda segun esta ordenado por la ordenanza que dispone de los que
venden a fuera por sus bienes. |
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48 |
Cuales quier prendas que fueren
vendidas en el concejo e no las quitare dentro de diez dias el dueño
despues de vendidas que las haya perdido e que non pueda despues
pedir las ny reclamar sobre ello en juyzio ni fuera del. |
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49 |
Cualquiera que no pagare el tercio o
alcabalas al tercio y se oviere de pagar que pague las costas qel executor fiziere por la dicha causa. |
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50 |
Que ninguno sea osado de regar ningun
prado ni huerto en domingo so pena de 20 mrs. |
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51 |
Ninguno vendimia hasta que la
vendimia sea dada por el Concejo sopena de 200 mrs. |
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52 |
Ningun vecino ni vecina del lugar
entre ni rompa en el Rio ni pradera ni cespedal ni en el prado de
olmos sin licencia del Concejo so pena de 500 mrs. e mas sea
obligado a lo dejar luego e si lo entrare sola dicha pena
que le sea doblada la pena. |
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53 |
Porque hay diferencias muchas veces
sobre el regar para remedio de ello porque mejor se pueda regar para
todos queremos que luego se reparta en dos regueros el uno en la
vega arriba e el otro en la vega de abajo E el que regare que este
con el agua entretanto que regare e que si se fuere e lo dexare sin
dejar persona que lo guarde de que lo pueda tomar eso sin pena e que
en tanto que oviese linos para Regar que ninguno pueda tomar el agua
para regar pan so pena de 20 mrs e que si por acaso alguno estando
valdia el agua regare panes lo pueda hazer pero si otro lo quisiese
tomar para regar que no lo pueda fazer el que lo toviere para - - -
pan sea obligado a dexar sola dicha pena. |
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54 |
Todos los que tuvieren viñas de
palacio del Concejo que sean obligados a las labrar de todas
labores
a cavar e escavar por manera que para
Pascua de
Flores este escavado para pasquas de
cinquagesima cabadas
so pena por cada obrero que dexare de hazer 30 mrs - e mas que el
concejo lo haga a su costa - - e lo pueda vendemyar el Concejo. |
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55 |
Que ninguno corte mata ni
lindera ni
fronteras de tierra ni prados ni viñas ni otra
heredad
concegil ni
en salceda agena
camiço ni termino so pena de cincuenta mrs. e
mas el daño al Concejo e dueño. |
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56 |
Ninguno haga
camera ni entre con su
carro vacio ni cargado por vina ni prado ni tierra senbrada so pena
de cincuenta mrs e si toviere camera o entrada la tal tierra que
requeriendo e deciendo al dueño que lo siegue e abra e no lo
haciendo otro dia seguiente pueda entrar e pasar sin pena alguna. |
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57 |
Otrosi ordenamos que ninguno sea
osado de entrar ni meter carro en las vegas a
primero dia de marzo arriba so pena de 50 mrs. por cada vez que
entrare carro. |
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58 |
Cualquiera que mudare o quitare
mojon
sin apeadores de concejo que pague 100 mrs e mas que quede asaluo a la parte su derecho de exemirse de las dichas penas en las leys establecidas. |
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59 |
Otrosi ordenamos que ninguno pueda
vendimiar para vino nuevo hasta que sea dado por concejo e el dia
que quisiere que pueda vendimiar fasta cuatro
cargas pena de 100 mrs.
la qual pague asi mesmo si vendimiare mas alla de las cuatro cargas |
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60 |
Que los Regidores y procurador no
puedan ser nombrados fasta que pasen tres años despues que haya
tenido el tal oficio de manera que dentro de dos años despues que
saliere no sea nonbrado fasta que pase los dichos años e que si
fuere nonbrado a tal oficio no sea obligado a le aceptar ni servir. |
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61 |
Cualquiera que truxiere ganado que
fuere fallado en los términos paciendo después de anochecido media
que si anduviere con pastor que pague por rebaño 20 mrs. e de cabeza
mayor maravedi e que si andoviere valdio e sin pastor el rebaño
pague 50 mrs. e por la cabeza mayor a cinco mrs y mas el daño a su
dueño. |
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62 |
Que qualquiera que sacare armas
cortas e hiriere con ellas e diese palos o bofetada o puñnada pague
de pena 60 mrs e si no hiriese pague la mitad - - - |
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63 |
Qualquiera que dixiere a otro o le
llamare cornudo o ladron o a muger casada puta o perjuro o
bellaco e traydor o hidaputa pague sesenta mrs e mas demande publico perdon en
la Yglesia al que lo dixiere - - - |
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64 |
Qualquiera que
desmentiese a otro
estando en concejo pague 20 mrs e estando fuera 20 mrs. |
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65 |
Los Regidores de cada año que la
primera semana de marzo (antes mayo) coteen los cotos acostumbrados
e prados e saquen personas que amojonen los restos (?) acostunbrados sopena que los regidores que no lo heciesen qe pague cada uno 50 mrs. |
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66 |
Cada e cuando el procurador del
Concejo oviere de ir a alguna parte a procurar en cosas de concejo
que si estuviere de un dia arriba le debe pagar el Concejo un real e
le hagan mas la costa. |
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67 |
Nota [de Luciano Huidobro]: Sigue un
vacío ocupado por unas ordenanzas sobre el modo de hacer la serna
escritas con letra posterior y menos marcada que se copia después. |
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68 |
Otrosí
ordenamos que ninguno pueda pretender
ignorancia nin desir que non supo estas ordenanzas e pena de que los
regidores de cada un año so virtud de un juramento que tienen hecho
despues que fueren sacados dentro de quinse dias a ser [a hacer] juntar el
Concejo que lean estas ordenanzas primeramente e si non lo hecieren
paguen 50 mrs. |
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69 |
Todas las dichas penas sean para el
concejo o Regidores e propios della e que los Regidores sean
obligados de cada año de dar cuenta de las dichas penas en que se
reparte e gasta según las otras rentas e propios de Concejo. |
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Las quales dichas ordenanzas e cada
una dellas asy por nos leydas e publicadas e por nos fechas e
ordenadas en la dicha manera e forma queremos que
valgan e sean
guardadas e tenidas para agora e para sienpre e que ellas sean executadas e cumplidas en todo segund en ellas se contiene e
queremos ser asy juzgados y sentenciados por ellas y por cada una
dellas asi cada e quando nos y cada uno de nos y los que venieren despues de
nos venieren contra ellas e incurrieren e cayeren en todas e quales
quier pena dellas sean executadas en nuestras personas e bienes e
que el dicho Concejo e Regidores non puedan asi executar e hacer
eximicion sin mandamiento e licencia de juez alguno ni sentencia de
otra forma ni solepnidad de derecho e queremos ser asy por ellas
judgados y sentenciados como si ellos y cada una dellas fuese
sentenciada e dada sentencia por juez e la tal sentencia fuese por
nos consentida e pasada en cosa juzgada para lo qual todo asy
guardar e conplir en la manera e forma suso dicha e non yr ni venir
contra ello agora ni en algun tiempo e obligamos a nos e a nuestros
herederos e sucesores e todos nuestros bienes avidos e por aver para
que el dicho concejo e Regidores e Justicia los entren e tomen o
executen las dichas ordenanças e penas e hagan asy conplimiento de
todo al dicho Concejo asy en el principal como en las penas cada vez
que en ellas cayeremos e contra ellas vinieremos e sobre ellas
renunciamos todos e qualesquier fueros e derechos e leys que sean
necesarias como sy aqui fuesen todas e qualesquier dellas nombradas
e especificadas lo qual todo otorgamos antel escribano ayuso
escripto [infrascrito o escrito más abajo] al qual rogamos que las escribiese o feciese
escribir e las sygnase con su signo e a los presentes que fuesen dello testigos. |
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En el dicho lugar de Sandoval de la
jurisdicion de Villadiego a xxviii dias del mes de setiembre año del
señor de
mill e quinientos e honze años en presencia de mi Juan
Thuron - escribano de la Reyna nuestra Señora e del número de la
dicha villa de Villadiego se leyeron en la casa del concejo del
dicho lugar estas dichas ordenanzas todas las quales de prencipio al
fyn fueron leydas por mi el dicho escribano e las otorgaron e
juraron en forma sobre la cruz + todos los vesinos de dicho lugar
que estan de suso [arriba] en el prencipio nonbrados que estavan ayuntados a
campana tañyda
a veinte e ocho de setiembre de 1516 años [////] e a la confusion del dicho juramento cada uno sobre si sy dijo sy juro e
amen [sobre sí, sí, dijo, sí, juro y amén]. E dixeron todos juntamente que asy
a cargo [así, a cargo]
del juramento
lo guardaran e conpliran como en las dichas ordenanças se contiene e
la otorgaron e los dichos pero Ruyz regidor suso dicho e como
escribano del dicho concejo e asy mismo el dicho Juan de Sancho lo
firmaron de sus nonbres porque //no// sabian escrebir e firmaron por
todos e todos juntamente los susodichos vesinos del dicho lugar me
lo pedieron por testimonio a mi el dicho escrivano, testigos que
estavan presentes Francisco Thu[///] vecino
de villadiego e Pero
criado de pero criado que es segund dize de la parte de San Martin
de Helines e diego criado de miguel peres hermano del susodicho que
lo hycieron otorgar e firmar e jurar e juan de ortega vecino de
sotresgudo que los vyo jurar ∫∫pero Ruiz∫∫ |
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En el lugar de sandoval a XXX días
del mes de dizienbre de mil quinientos venticuatro años en presencia
de mi Juan de Santoyo escribano de la Reyna nuestra señora se
leyeron estas dichas ordenanzas en el dicho concejo estando
presentes en el dicho concejo pero Vitores e Juan de estarradio e
Juan de Sancho e miguel perez Rois e Juan manuel garcia Ruiz alonso
ybañez toribio. Pero Rodriguez pero uadilla [Guadilla] Juan Sacristan
arroio Elias garcia alonso vega bartolome de Quintanilla Diego
roxo Juan de azedillo rodrigo de la Guerra Juan Ruiz Juan martin
martin bitores andres juez [entendiendo juez como apellido o como
profesión] diego rrioparaiso pedro carpintero
garcia de la hera sancho ||||||||
pedro Rodriguez garcia hernando carpintero pero
ybañes Ruy garcia juan carpintero pero Ruiz Diego herrero pero
dueñas cura primero. |
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Por la copia y
extracto
Luciano Huidobro Serna - Pbro
Cronista de la Provincia
1947 |

Notas: en esta transcripción,
cuando aparece (?) quiere decir que no se comprende bien el texto de Luciano
Huidobro. Por razones estéticas en esta transcripción se ha utilizado el
tipo de letra o fuente "Papyrus"; debes tenerla instalada, si no tu
ordenador se intentará adaptar a un tipo de letra similar. Puedes
bajarte la fuente Papyrus aquí.
Cuando un texto aparece en
color verde
esto quiere decir que el en texto de Luciano Huidobro se omitió, pero existe
en el original.
No hemos podido ofrecer en
este momento ni una edición modernizada, ni la paleográfico-crítica que
tuviera en cuenta las diferentes fases del manuscrito y sus traslados o
trancripciones. Presentamos fielmente la de D. Luis Huidobro, aclarando
alguna de sus dudas, enmendando el texto cuando aparecían claros errores o
erratas y, si se ha podido, recurrir a los originales. Entre corchetes se
aclaran algunas formas arcaicas o difíciles.
Falta, como se nos dice, la
última hoja del manuscrito. El texto original acaba en “....veinte ocho de setiembre de 1516 años”, que se señala con
[////]. Lo que sigue en la transcripción de Huidobro debe, pues, de pertenecer al traslado de 1581.
Así pues, al no
conocer éste hace que debamos trabajar sobre textos tan inseguros como el
que revela la frase que sigue: “e a la confusion del dicho juramento cada
uno sobre si sy [?] dijo sy juro e amen. E dixeron todos juntamente que asy
a [?] cargo...”.
Se
añaden al texto entre corchetes algunas notas o se alerta de alguna lección
difícil encerrando un signo de interrogación entre corchetes
[?], que, de
esta manera, se distinguen de los de Huidobro con (?), que se respetan si no
han sido despejadas las dudas a que se refieren.
En
varios casos resulta azarosa la separación o unión de distintos elementos a
partir de las grafías de Huidobro, que se han tratado de respetar. La
decisión sobre la grafía no es fácil pues en los tiempos en que se escribió
el original el escribiente tenía libertad para proceder en uno o en otro
sentido. En la duda quizá fuera mejor decidirse por el uso moderno. Lo mismo
vale para la alternancia de o / u, i / e, en andoviere / anduviere,
estovieren / estuvieren, etc.
Cuando
fue posible, más allá de la transcripción de Huidobro, se acudió al
manuscrito original, como se dijo antes.
En
algún caso se pone “no” entre
// // y en tamaño menor. El sentido exige
su eliminación, como ya señala Huidobro. Esto podría advertirse mejor
mediante una nota al caso, lo que podrá hacerse más tarde cuando se aplique
esta técnica a todo el documento, especialmente si se lleva a cabo una
deseable
edición
modernizada, acompañada de un breve
estudio introductorio.
Nota final: Parece que
Huidobro no es siempre fiel al original de 1511 / 1516, omitiendo de las
ordenanzas concretas muchos “Otrosí”, etc., y
pasando por alto muchas adiciones posteriores al texto más antiguo, que van
en letra más desvaída.

Si no lo puedes leer en la
fuente en que se ha publicado en esta página,
bájate la fuente "Papyrus" aquí e instálala:

Colaboradores:
Julio
Alonso Asenjo que revisó el texto e hizo importantes propuestas de mejora, como
el ordenamiento alfabético y mejora del glosario, la nota final, etc., y Klara Ana Salas Gómez (estudiante de Historia en la
Universidad de Cantabria) que nos indicó el tipo de letra a que correspondía
el manuscrito original.
GLOSARIO
--- A ---
Agraz: Dicho de la uva, y, por ext., de otros frutos: Sin
madurar.
Alcabala: Tributo del tanto por
ciento del precio que pagaba al fisco el vendedor en el contrato de compraventa
y ambos contratantes en el de permuta.
Alcalde de la Hermandad:
El que se nombraba cada año en los pueblos
para que conociera de los delitos y excesos cometidos en el campo.
Apeador:
Encargado de deslindar y señalar los límites, términos y demarcaciones de fincas
rústicas.
Armadijo:
Trampa para coger animales.
Ascondidamente: (en desuso) A
escondidas, sin ser visto, escondidamente.
--- B ---
Baldío:1. adj. Dicho de la tierra:
Que no está labrada ni adehesada. U. t. c. s / 2. adj. Dicho de un terreno de particulares:
Que huelga, que no se labra. (DRAE)
Ballesta: Arma portátil, antigua, compuesta de una caja de
madera como la del fusil moderno, con un canal por donde salían flechas y
bodoques impulsados por la fuerza elástica de un muelle, que primero fue de
hierro forjado y después se hizo de acero, a los extremos del cual iba atada una
cuerda que se tensaba con una gafa y se aseguraba en la nuez hasta quedar libre
en el momento del disparo y transmitir a los proyectiles la fuerza de dicho
muelle propulsor.
Bimbre: Mimbre.
Behetría: Antiguamente, población
cuyos vecinos, como dueños absolutos de ella, podían recibir por señor a quien
quisiesen.
Bellaco: Malo, pícaro, ruin.
Bienes raíces: Tierras, edificios,
caminos, construcciones y minas, junto con los adornos o artefactos
incorporados, así como los derechos a los cuales atribuye la ley esta
consideración.
--- C ---
Carga de vino: En el sistema
antiguo de pesas y medidas españolas equivalía por ejemplo en Barcelona
a 121,40 litros.
Casamiento:
Ceremonia nupcial
Cogedor: Cobrador o recaudador
de rentas y tributos reales.
Comendador:
En la Edad Media, noble o caballero de una orden militar que recibía la
encomendación de un dominio, población, castillo, etc., para protegerlo o
defenderlo. A cambio del amparo brindado, el caballero tenía derecho a percibir
rentas por la encomienda.
Comendero:
Hombre a quien se daba en encomienda alguna villa o lugar, o tenía en ellos
algún derecho concedido por los reyes, con obligación de prestar juramento de
homenaje.
Concejil: Perteneciente
o relativo al concejo. / Común a los vecinos de un pueblo.
Contador: Persona nombrada por juez competente, o por las
mismas partes, para liquidar una cuenta.
(la) Costa: Gasto
de manutención.
Cotear (coteado): (en desuso)
Acotar
--- D ---
Defender: Impedir, estorbar.
Derrama: Repartimiento de un gasto eventual, y más
señaladamente de una contribución / Contribución temporal o extraordinaria.
Desavecindarse: Ausentarse de un
lugar, mudando a otro el domicilio.
Desmentir: Decir a alguien que
miente.
Desposar: Contraer esponsales.
/ Contraer matrimonio.
--- E ---
Ejecutar: Reclamar una deuda por vía
o procedimiento ejecutivo.
Ejido: Campo común de un pueblo, lindante con él, que no
se labra, y donde suelen reunirse los ganados o establecerse las eras.
Enajenar: Pasar o transmitir a
alguien el dominio de algo o algún otro derecho sobre ello.
Enfiteusis:
Cesión del dominio útil de una finca, .
Cesión perpetua o por largo tiempo que una persona
hace a otra del dominio útil de un inmueble, como por ejemplo una finca,
reservándose para si el dominio directo, mediante el pago anual de un canon y de
laudemio [paga] por cada enajenación de dicho dominio.
La enfiteusis solo puede establecerse por escritura pública y sobre bienes
inmuebles, y haciendo constar el valor de la finca y el monto del canon anual
que deba satisfacerse.
Ensangostar: (en desuso)
Estrechar, angostar.
Escribano: Persona que por oficio público está autorizada
para dar fe de las escrituras y demás actos que pasan ante él.
Escudero:
Hombre que por su sangre es noble y distinguido. / Hombre que está emparentado
con una familia o casa ilustre, y reconocido y tratado como tal.
--- F ---
Fidalgo, Hidalgo,
Fijodalgo: Persona que por su sangre es de una clase noble
y distinguida.
--- G ---
Guisar: (en desuso) Cuidar, disponer,
preparar.
--- H ---
Hacer eximición: es decir, exención: eximir.
Heredad: Porción de terreno cultivado
perteneciente a un mismo dueño, en especial la que es legada tradicionalmente a
una familia. / Hacienda de campo,
bienes raíces o posesiones.
Heredamiento: Capitulación o pacto, comúnmente con ocasión de
matrimonio, en que, según el régimen de algunas regiones, se promete la herencia
o parte de ella, o se dispone, por pacto entre vivos, la sucesión.
/ Hacienda
de campo.
--- J ---
Jurado:
1. Autoridad de los concejos municipales de los reinos hispánicos. 2. Individuo
encargado de la provisión de víveres en los ayuntamientos y concejos.
--- L ---
Labores: Labranza, en especial la de las tierras que se
siembran. Aplicado a las demás operaciones agrícolas,
usado más en plural.
Lazo: Dispositivo de hilos de alambre
retorcido, con un nudo corredizo que, asegurado en el suelo con una estaquilla,
sirve para coger conejos. Se hace también de cerda para cazar perdices y otras
aves.
--- M
---
(un) Mandado: Orden, precepto,
mandamiento.
Mrs:
Maravedís (moneda de la
época).
Mensajería: Anticuado por
Mensaje (Recado que envía alguien a otra persona).
Merindad:
Distrito con una ciudad o villa importante que defendía y dirigía los intereses
de los pueblos y caseríos sitos en su demarcación
Merino: Cuidador del ganado y de sus
pastos, y de las divisiones de estos. / Juez que tenía jurisdicción en un
territorio determinado.
Mielga: Planta herbácea anual, de la familia de las
Papilionáceas, de raíz larga y recia, vástagos de seis a ocho decímetros de
altura, hojas compuestas de otras ovaladas y aserradas por su margen, flores
azules en espiga, y por fruto una vaina en espiral con simientes amarillas en
forma de riñón. Abunda en los sembrados.
Mojón: Señal permanente que se
pone para fijar los linderos de heredades, términos y fronteras.
Morena: Montón de mieses
apiladas en el rastrojo o en la era.
--- P ---
Palmiento:
Pavimento. Terreno Suelo llano. Suelo llano y batido para caminar.
Se han encontrado usos de la palabra "palmiento" en:
- - las propiedades urbanas de los
vecinos de
Sandoval de la
Reina en 1752, del Catastro
del Marques de la Ensenada
- las respuestas generales del Catastro
del Marqués de la Ensenada del pueblo de
Quintanalara
(1755)
- -
refranero de Campoo:
"Labrador de poco palmiento nunca quitó el hambre"
-
Palmiento per
Pavimento (Muratori,
Antiq. ital. ni, 309) === suolo battuto per camminare
- estancia en
Llánaves (León) del cura Juan
Antonio Posse Varela (artículo de José María Domínguez del Hoyo) (1794).
- página de "los Argüeso" en el
testamento de
María
Rodríguez
en Arija y Quintana (1642)
Panaderas: ... en el siglo XIII,
la incorporación femenina al trabajo en las ciudades es una realidad. Los
oficios que desempeñan las mujeres y en los cuales tienen un casi monopolio son,
principalmente, los textiles y la confección...-, los relacionados con la
alimentación -oficios de panaderas,
«verduleras», o fabricantes de cerveza (que en Inglaterra era monopolio
femenino)- y los de «taberneras» y «mesoneras». Se les encuentra también en los
trabajos del cuero y del metal e incluso, se advierte la presencia femenina en
la construcción -en el transporte de material y fabricación del mortero- y en
las minas inglesas a partir del siglo XIV.
LA MUJER MEDIEVAL : FIN DE UN MITO
HISTORIA 16 - AÑO 1978
En Sandoval de la Reina aún se recuerda cuando en las casas se hacía el pan en las horneras. Se hacía para unos 15 días y era un trabajo que hacían
las mujeres.
Panes: Trigos, centenos, cebadas,
etc., desde que nacen hasta que se siegan.
Pascua de
Flores: Pascua florida o Pascua de Resurrección, fiesta solemne que
se celebra cada año en primavera con fecha variable en memoria de la
resurrección de Cristo.
Pechero: Obligado a pagar o
contribuir con pecho.
Pecho: Tributo que se pagaba al rey o
señor territorial por razón de los bienes o haciendas. / Contribución o censo que
se pagaba por obligación a cualquier otro sujeto, aunque no fuera rey.
Prenda: Cosa mueble que se sujeta
especialmente a la seguridad o cumplimiento de una obligación.
Procurador:
Persona que, con poder de otra u otras, ejecuta algo en su nombre.
(bienes) Propios:
Los bienes que pertenecen a una persona por derecho propio y sin restricción
alguna.
Protestar: Declarar o proclamar un
propósito.
--- Q ---
Quincuagésima:
(Por ser el quincuagésimo día antes de la Pascua de Resurrección).
f. Domínica (domingo) que precede a la
primera domínica de Cuaresma (suprimido en la nueva ordenación del año litúrgico
-1970-)
--- R ---
Rastra: Sarta de una fruta seca.
Real: Moneda de plata, del valor de
34 maravedís.
Recibir: Dicho de una persona:
Admitir a otra en su compañía o comunidad.
Regimiento: En el concejo o
ayuntamiento de una población, cuerpo de regidores.
Regidor: Alcalde o concejal.
--- S ---
Salceda: Sitio poblado de salces.
Serna:
Porción de tierra de sembradura.
Suficiente: Apto o idóneo.
--- T ---
Tablas reales: Juego antiguo parecido
al de las damas, donde se combina la habilidad con el azar, ya que son los dados
los que deciden el movimiento de las piezas.
No sabemos si las ordenanzas de Sandoval de la Reina se refieren a este juego
cuando prohíbe jugar maravedís a tablas.
Tenerse: Atenerse.
--- V ---
Valer: Dicho de una cosa: Tener vigencia. / Tener la
fuerza o valor que se requiere para la subsistencia o firmeza de algún efecto.
Venir contra: Contravenir.
Viñadero: Guarda de una viña.
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